AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014-ECA
Fecha: 30-Ene-2014
la acción de inconstitucionalidad concreta
En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación del SCP 1462/2013 de 21 de agosto, dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por el Juez Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura, a instancia de Nelma Teresa Tito Araujo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, ambos de Potosí; demandando la inconstitucionalidad del art. 196.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en la frase “La Jueza o el Juez Disciplinario, de manera directa, practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado”; así como de los arts. 17.I y 41.I inc. b) en la frase: “Dispondrá se practique las diligencias necesarias a objeto de recabar los elementos de convicción útiles para acreditar o desvirtuar el o los hechos denunciados (…) Estas diligencias investigativas podrán ser practicadas por el Juez Disciplinario, antes de ser citado el denunciado con el Auto de Admisión y Apertura del Proceso Disciplinario” del Acuerdo 165/2012 “Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria (Vocales, Jueces), de la Jurisdicción Agroambiental (Jueces) y Personal de Apoyo Judicial de ambas jurisdicciones”, de 10 de julio de 2012, por ser presuntamente contrarias a los arts. 8, 13, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I y II, 120.I, 180.I, 256.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
- la acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.
- II.1.
- dicha sentencia no tiene efectos abrogatorios o derogatorios de la norma
- no puede ser analizada a través del control normativo de constitucionalidad
- las denuncias sobre supuestas aplicaciones normativas contrarias a la interpretación establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser realizadas en vía administrativa o jurisdiccional, a través de los mecanismos de impugnación establecidos por la normativa vigente o mediante los incidentes de nulidad si fuere el caso, mecanismos que concluirán con una decisión en el ámbito administrativo o judicial con efectos inter partes, más nunca con efectos abrogatorios o derogatorios de la norma en relación a la cual se declaró su condicionalidad condicionada a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- II.2.
- se concluye que el control normativo de constitucionalidad, por su naturaleza y fines, no puede analizar problemáticas concretas referentes a una supuesta aplicación indebida de la norma objeto de control de constitucionalidad, en ese orden, tal como ya se dijo en el punto precedente, las denuncias sobre supuestas aplicaciones normativas contrarias a la interpretación establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser realizadas en vía administrativa o jurisdiccional, a través de los mecanismos de impugnación establecidos por la normativa vigente o mediante los incidentes de nulidad si fuere el caso, mecanismos que concluirán con una decisión en el ámbito administrativo o judicial con efectos inter-partes, más nunca con efectos abrogatorios o derogatorios de la norma en relación a la cual se declaró su condicionalidad condicionada a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1º