La suscrita Magistrada y Magistrado respectivamente, expresan su disidencia con relación a la acción de inconstitucionalidad concreta correspondiente al expediente referenciado ut supra, resuelto mediante SCP 0057/2014, de acuerdo con los siguientes
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada y Magistrado respectivamente, expresan su disidencia con relación a la acción de inconstitucionalidad concreta correspondiente al expediente referenciado ut supra, resuelto mediante SCP 0057/2014, de acuerdo con los siguientes

Fecha: 03-Ene-2014

así como los actos que impongan sanciones y decreten apertura de término de prueba

Es este último párrafo el que permite que en el supuesto contrabando, tanto el Acta de intervención como la Resolución Determinativa sean notificadas en Secretaría; regulación que resulta contradictoria con lo previsto por el art. 84.1 del CTB que, como se ha visto, establece la notificación personal de las “Vistas de Cargo” y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el art. 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones y decreten apertura de término de prueba; última norma (art. 84.1 del CTB) que, como se tiene señalado, precautela el derecho a la defensa y el debido proceso; los cuales resultan lesionados con el art. 90 que se analiza, no obstante que, en materia aduanera, considerando que los operativos en muchos casos se realizan en localidades distantes e incluso fronterizas, alejadas de las ciudades y de los domicilios reales o legales de los administrados, se debe garantizar el cumplimiento de la finalidad de la notificación, dando la oportunidad al administrado de tomar conocimiento de los actuados y, en su caso, asumir defensa material.

Por otra parte, el art. 90 del CTB, asume y/o presume la culpabilidad del administrado respecto a una contravención; es decir, presume que éste, estaría cometiendo “contrabando”, cuando para llegar a dicha conclusión, debe existir todo un proceso, en el cual, el administrado pueda asumir defensa, ofreciendo prueba y haciendo uso de todos los medios legales que la Constitución y la norma le confiere, toda vez que el art. 116 de la CPE, garantiza la presunción de inocencia.

Para aclarar más lo señalado, se debe precisar que la Vista de cargo que señala el art. 84.1 del CTB, equivale al Acta de Intervención, aspecto que se encuentra establecido en el art. 97.IV del CTB, que señala: “En el Caso de Contrabando, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo”.

Las contradicciones existentes en la norma tributaria, ya sea por omisión o por confusión en el legislador, causan indefensión material al administrado. Además de la confrontación del art. 90 del CTB, con el art. 84 de la misma norma, se evidencia que el art. 90 CTB, se contrapone también con el art. 98 del señalado Código, mismo que establece: