La suscrita Magistrada y Magistrado respectivamente, expresan su disidencia con relación a la acción de inconstitucionalidad concreta correspondiente al expediente referenciado ut supra, resuelto mediante SCP 0057/2014, de acuerdo con los siguientes
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada y Magistrado respectivamente, expresan su disidencia con relación a la acción de inconstitucionalidad concreta correspondiente al expediente referenciado ut supra, resuelto mediante SCP 0057/2014, de acuerdo con los siguientes

Fecha: 03-Ene-2014

II.1. Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisión

La acción de inconstitucionalidad es una garantía a favor del ciudadano, que protege el principio de constitucionalidad, de supremacía constitucional, previsto en el art. 410 de la CPE, en virtud del cual, “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”; principio de constitucionalidad que, en el marco del constitucionalismo boliviano, implica una superación del clásico principio liberal de “legalidad”, no sólo en la medida en que la ley misma puede ser analizada, criticada e invalidada a partir de su confrontación con la Ley Fundamental y las normas del bloque de constitucionalidad, sino también porque se instaura una nueva forma de entender la legalidad más allá del horizonte liberal, en el marco del pluralismo jurídico igualitario con techo constitucional; en virtud a lo cual, se podrán relacionar e interpelar los diferentes sistemas jurídicos, generando, inclusive, nuevas soluciones para los casos concretos que se presenten, partiendo de la ductilidad y porosidad del derecho que el pluralismo jurídico posibilita, lo que indudablemente implica una relectura del clásico principio de legalidad.

Es, en ese marco, que debe ser comprendida la acción de inconstitucionalidad, como una garantía a favor de las personas, de ahí que este ubicada en el Capítulo relativo a las acciones de defensa, como la acción de libertad, la acción de amparo constitucional y otras, establecidas para el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del ciudadano frente a los abusos o arbitrariedades en los que pudiese incurrir el poder estatal.

Entonces, dada su nueva configuración, esta acción debe ser interpretada de manera favorable, amplia y no restrictiva, con la finalidad que el ciudadano tenga acceso a las acciones de inconstitucionalidad, cuando sus intereses se vean afectados por una norma jurídica contraria a la Norma Suprema, haciendo efectivo así, sus derechos de acceso a la justicia y/o a la tutela judicial efectiva y el principio de constitucionalidad.

Por ello, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado y, garante de los derechos y garantías constitucionales, actuar con criterios más amplios en cuanto a la admisión y conocimiento de esta clase de acción de inconstitucionalidad, reduciendo al mínimo las exigencias de carácter formal, para propiciar una activa participación de los ciudadanos en el control de constitucionalidad, en aquellos casos en que se vean afectados directamente sus derechos, permitiéndoles acceder de manera efectiva a este medio de defensa previsto por la Norma Suprema, prescindiendo de formalismos o ritualismos que inviabilizan injustificadamente el ejercicio de una acción que el propio orden constitucional ha establecido como de uso expeditivo para el ciudadano.

En el caso de autos, de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que en la fase de admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, se analizó el cumplimiento de los requisitos para admitir la causa a trámite, el fundamento jurídico constitucional de la acción y la importancia de las normas impugnadas respecto a la resolución de la causa principal, concluyendo la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, que la acción interpuesta cumplía con los requisitos señalados por el Código procesal constitucional; conclusión que es correcta a la luz de un nuevo análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada, en la que se exponen los motivos y los fundamentos jurídicos constitucionales para impugnar de inconstitucional el art. 90 del CTB, señalando, tal cual se encuentra consignado en la Sentencia de la cual emerge el presente voto disidente, lo siguiente:

“Entre los derechos constitucionales se encuentran el debido proceso, la defensa, la presunción de inocencia y a no sufrir sanción sin haber sido escuchado en proceso, afectados por la parte final del art. 90 del CTB, ya que determina que en caso de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificadas en secretaría de la Aduana Nacional, y no de manera personal como exige el art. 84.I del mismo Código Tributario, provocando que las personas sancionadas tengan conocimiento oportuno de la existencia de resolución sancionatoria de declaración de contravención de contrabando, con ello de la disposición de comiso y perdida de los bienes importados.

En tal sentido, demanda de inconstitucional el art. 90 del CTB, por considerar que existe una contradicción normativa con el art. 84.I de la referida norma, y con los arts. 1, 13.I, 22, 115.II, 116.I, 117.I y 119.II de la CPE; es decir, entre ellos, la contradicción constitucional respecto al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, entre otros.

En consecuencia, al existir suficientes fundamentos jurídicos constitucionales, los Magistrados que suscriben el presente voto disidente, consideran que no debió declararse la improcedencia de la presente acción, sino que debió ingresarse al fondo de la causa, más aún si la presente acción pasó la etapa de la Comisión de Admisión y la misma declaró su admisibilidad. Bajo los argumentos antes referidos, se ingresará al análisis de fondo de la causa, para determinar si evidentemente, el art. 90 del CTB, es contrario al texto constitucional.