La suscrita Magistrada y Magistrado respectivamente, expresan su disidencia con relación a la acción de inconstitucionalidad concreta correspondiente al expediente referenciado ut supra, resuelto mediante SCP 0057/2014, de acuerdo con los siguientes
Fecha: 03-Ene-2014
II.1. Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisión
La acción de inconstitucionalidad es una garantía a favor del ciudadano, que protege el principio de constitucionalidad, de supremacía constitucional, previsto en el art. 410 de la CPE, en virtud del cual, “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”; principio de constitucionalidad que, en el marco del constitucionalismo boliviano, implica una superación del clásico principio liberal de “legalidad”, no sólo en la medida en que la ley misma puede ser analizada, criticada e invalidada a partir de su confrontación con la Ley Fundamental y las normas del bloque de constitucionalidad, sino también porque se instaura una nueva forma de entender la legalidad más allá del horizonte liberal, en el marco del pluralismo jurídico igualitario con techo constitucional; en virtud a lo cual, se podrán relacionar e interpelar los diferentes sistemas jurídicos, generando, inclusive, nuevas soluciones para los casos concretos que se presenten, partiendo de la ductilidad y porosidad del derecho que el pluralismo jurídico posibilita, lo que indudablemente implica una relectura del clásico principio de legalidad.
Es, en ese marco, que debe ser comprendida la acción de inconstitucionalidad, como una garantía a favor de las personas, de ahí que este ubicada en el Capítulo relativo a las acciones de defensa, como la acción de libertad, la acción de amparo constitucional y otras, establecidas para el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del ciudadano frente a los abusos o arbitrariedades en los que pudiese incurrir el poder estatal.
Entonces, dada su nueva configuración, esta acción debe ser interpretada de manera favorable, amplia y no restrictiva, con la finalidad que el ciudadano tenga acceso a las acciones de inconstitucionalidad, cuando sus intereses se vean afectados por una norma jurídica contraria a la Norma Suprema, haciendo efectivo así, sus derechos de acceso a la justicia y/o a la tutela judicial efectiva y el principio de constitucionalidad.
Por ello, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado y, garante de los derechos y garantías constitucionales, actuar con criterios más amplios en cuanto a la admisión y conocimiento de esta clase de acción de inconstitucionalidad, reduciendo al mínimo las exigencias de carácter formal, para propiciar una activa participación de los ciudadanos en el control de constitucionalidad, en aquellos casos en que se vean afectados directamente sus derechos, permitiéndoles acceder de manera efectiva a este medio de defensa previsto por la Norma Suprema, prescindiendo de formalismos o ritualismos que inviabilizan injustificadamente el ejercicio de una acción que el propio orden constitucional ha establecido como de uso expeditivo para el ciudadano.
En el caso de autos, de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que en la fase de admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, se analizó el cumplimiento de los requisitos para admitir la causa a trámite, el fundamento jurídico constitucional de la acción y la importancia de las normas impugnadas respecto a la resolución de la causa principal, concluyendo la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, que la acción interpuesta cumplía con los requisitos señalados por el Código procesal constitucional; conclusión que es correcta a la luz de un nuevo análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada, en la que se exponen los motivos y los fundamentos jurídicos constitucionales para impugnar de inconstitucional el art. 90 del CTB, señalando, tal cual se encuentra consignado en la Sentencia de la cual emerge el presente voto disidente, lo siguiente:
“Entre los derechos constitucionales se encuentran el debido proceso, la defensa, la presunción de inocencia y a no sufrir sanción sin haber sido escuchado en proceso, afectados por la parte final del art. 90 del CTB, ya que determina que en caso de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificadas en secretaría de la Aduana Nacional, y no de manera personal como exige el art. 84.I del mismo Código Tributario, provocando que las personas sancionadas tengan conocimiento oportuno de la existencia de resolución sancionatoria de declaración de contravención de contrabando, con ello de la disposición de comiso y perdida de los bienes importados.
En tal sentido, demanda de inconstitucional el art. 90 del CTB, por considerar que existe una contradicción normativa con el art. 84.I de la referida norma, y con los arts. 1, 13.I, 22, 115.II, 116.I, 117.I y 119.II de la CPE; es decir, entre ellos, la contradicción constitucional respecto al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, entre otros.
En consecuencia, al existir suficientes fundamentos jurídicos constitucionales, los Magistrados que suscriben el presente voto disidente, consideran que no debió declararse la improcedencia de la presente acción, sino que debió ingresarse al fondo de la causa, más aún si la presente acción pasó la etapa de la Comisión de Admisión y la misma declaró su admisibilidad. Bajo los argumentos antes referidos, se ingresará al análisis de fondo de la causa, para determinar si evidentemente, el art. 90 del CTB, es contrario al texto constitucional.
- A instancia de:
- IMPROCEDENTE
- 1)
- II.1. Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisión
- II.2.1. Sobre el derecho al debido proceso y a la defensa en sede administrativa (arts. 115; 116; 117; y, 119 de la CPE)
- principio, derecho y garantía
- Principio
- Derecho
- Garantía,
- este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso; protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso,
- significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada
- La presunción de inocencia, como componente de la garantía del debido proceso, también debe entenderse extensible a todo proceso -sea administrativo o judicial- cuya consecuencia sea la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades a cargo de determinada persona”
- II.2.2. De las notificaciones en la jurisdicción tributaria, la contradicción entre normas tributarias y la inconstitucionalidad del art. 90 del CTB
- II.
- I.
- (Descargos)
- Ahora bien, como se pudo evidenciar, el art. 84 del CTB, señala que las Vistas de cargo, deben ser notificadas de manera personal así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal
- “ARTICULO 90º (Notificación en Secretaria).
- así como los actos que impongan sanciones y decreten apertura de término de prueba
- Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos
- La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional)
- Su corolario es la metamorfosis del principio de legalidad, al principio de constitucionalidad, en razón al debilitamiento del primero. Como anota el Profesor Pedro Talavera
- Por ello, con la expresión `Estado Constitucional de Derecho”, se alude a aquel modelo de Estado que se caracteriza por la sujeción de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, a partir de la norma base (La Constitución), en la que se fundamenta todo el sistema (…) la Constitución es el instrumento jurídico fundamental del País (parámetro normativo superior que decide la validez de las demás normas jurídicas). De ahí que sus normas, valores y principios, constituyen el marco general básico del que se deriva y fundamenta el resto del ordenamiento jurídico
- al carácter normativo de la Constitución
- tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituye en un enunciado lirico y meramente formal sino que tenga plena eficacia material en la sustanciación de los procesos
- sino también por todas las autoridades, judiciales y administrativas, más aún cuando se va a aplicar una sanción, sea judicial o administrativa.
- Durante el proceso, en caso de dudas sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o al procesado
- constitucionaliza el criterio de interpretación de favorabilidad (pro libertad) cuando exista duda sobre la norma aplicable, al señalar que: '…Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado'”
- debe necesariamente ser observado por los jueces, tribunales y autoridades administrativas.