SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante indica que dentro del proceso administrativo disciplinario que se le sigue en su contra, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público desoyendo lo dispuesto por la Resolución FGE/RJGP/DSL 088/2013 y contrariando disposiciones legales mezcló en el Auto de apertura tanto la Ley Orgánica del ministerio Público abrogada en la calificación de las faltas disciplinarias como la Ley vigente en el procedimiento a utilizarse para la sustanciación.
Ahora bien, de la revisión de las piezas cursantes en el expediente, se tiene que la Autoridad Sumariante en cumplimiento de la Resolución FGE/RJGP/DSL 088/2013 de 5 de abril, emitió la Resolución JJQ 34/2013, en la que admite la denuncia realizada por Cynthia Pinaya Vidaurre contra Jhonny Garnica Zurita, por supuestamente incurrir en faltas muy graves y graves contenidas en los arts. 107.11 y 108 incs. 4) y 5) de la Ley 2175, indicando que esto, lo realiza en cumplimiento de los arts. 126 y 127.I de la Ley vigente, otorgando consecuentemente el plazo de diez días hábiles para que se presente los elementos de prueba correspondientes, ello de acuerdo al art. 127.II, por lo que se establece que el demandado calificó las faltas disciplinarias de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada, puesto que en vigencia de ésta es que se cometieron las faltas denunciadas y se formuló la denuncia y aplica los arts. 126 y 127 de la Ley Orgánica vigente, que corresponden al procedimiento disciplinario.
Por cuanto se tiene dos situaciones, por un lado que la Autoridad Sumariante dio correcto cumplimiento a la Resolución pronunciada por el Fiscal General del Estado, ya que en este fallo se establece de manera clara que la calificación se debe realizar de acuerdo a la Ley actualmente abrogada y por otro, que el demandado en observancia al referido fallo del recurso jerárquico emitido por el Fiscal General del Estado, refiriendo que éste tiene la obligación de cuidar por la legalidad de las resoluciones y aplicó de manera correcta el procedimiento establecido en la Ley Orgánica vigente, como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la disposición sustantiva y la disposición adjetiva deben ser tratados de manera diferente y dada la relevancia que posee la sustantiva al contener derechos, obligaciones o establecer conductas en un determinado tiempo para su aplicación, se encuentra sujeta al principio de irretroactividad establecida en el art. 123 de la CPE, caso totalmente contrario a lo que pasa con las normas adjetivas, que dado su carácter instrumental y de dependencia que tiene puesto que su objetivo radica en ordenar y establecer los actos y etapas procesales destinados a lograr una resolución por parte del juez o tribunal que conoce el proceso sea judicial o administrativo.
Por cuanto, se establece que la Autoridad Sumariante al haber calificado la conducta de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada y llevar el proceso de acuerdo a la Ley Orgánica vigente, obró de manera correcta y en apego al principio que rige el derecho procesal de tempus regis actum y también de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en lo que refiere a la irretroactividad de las normas sustantivas o de fondo y las normas subjetivas o de forma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y su relación en el ámbito administrativo
- Fragmento 10
- III.2. De la norma sustantiva, adjetiva y del principio de irretroactividad de las disposiciones legales
- Fragmento 12
- aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR