SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2014

Fecha: 03-Ene-2014

I.1.1 Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Agroambiental de San Lorenzo, se tramitó un proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por Arturo Juan Liebers Baldivieso contra ambos esposos -hoy accionantes-, en relación a un predio ubicado en la comunidad de Tomatitas, circunscripción del cantón el Rancho, provincia de Eustaquio Méndez del departamento de Tarija.

Posteriormente, mediante Resolución 11/2012 de “noviembre de 2012”, se declaró probada la demanda, siendo revocada parcialmente por Auto Nacional Agroambiental “S1ª Nº 19/2013” (sic) de 25 de marzo, y declaró probada en parte la misma, disponiendo que “…restituyan a favor del demandante la posesión que ejerce en el galpón, las chancheras y los dos cuartos contiguos, así como el paso de acceso únicamente a dichos ambientes en la superficie de terreno que corresponda…” (sic).

Manifiesta, que el Juez Agroambiental de San Lorenzo a través del Auto de 29 de abril de 2013, designó de oficio como perito a Israel Cruz Chosgo a efectos de delimitar las áreas dispuestas en el Auto Nacional Agroambiental, a lo cual interpuso recusación contra el mencionado perito, que fue rechazado por el Juez, por lo que interpusieron el recurso de reposición, que de igual forma se rechazó por la mencionada autoridad mediante Auto de 5 de junio del citado año, haciendo una errónea interpretación del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) que regula el principio de supletoriedad, argumentando que debieron haber interpuesto el recurso de apelación, medio recursivo que no existe dentro la normativa agraria.

Denuncian que los actos lesivos efectuados por el Juez Agroambiental, son el procedimiento aplicado, donde se establece actuaciones que violentan las formas esenciales del debido proceso y los principios que rigen la materia agraria, establecidos en los arts. 85 y 87 de la LSNRA de aplicación preferente, por el principio de especialidad, que son taxativos al señalar que solo procede el recurso de reposición, casación y nulidad en materia agraria, no existiendo el recurso de apelación.

La jurisprudencia nacional, es uniforme al señalar que “…en razón de tratarse de un proceso de naturaleza sumaria el proceso agrario solo cuenta con una instancia que es la que se sustancia oralmente ante los juzgados agrarios, no estando regulado el recurso ordinario de apelación o segunda instancia, por cuya razón y, a objeto de que las partes no queden en indefensión, contra los autos definitivos y sentencias pronunciadas por los jueces agrarios, procede el recurso extraordinario de casación y nulidad como señala el art. 87 de la Ley 1715 y contra los autos interlocutorios simples el recurso de reposición previsto en el art. 85 de la Ley 1715…” (Auto Nacional Agrario 010/2011 de 1 de febrero).

Esos actos violentaron la validez del proceso, al constituirse una infracción de orden público, cuya subsanación es obligación del Tribunal, en garantía del debido proceso, por no haber cumplido el juez demandado con su rol de director del proceso y tramitar la causa sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC).