SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2014
Fecha: 03-Ene-2014
I.1.1 Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Agroambiental de San Lorenzo, se tramitó un proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por Arturo Juan Liebers Baldivieso contra ambos esposos -hoy accionantes-, en relación a un predio ubicado en la comunidad de Tomatitas, circunscripción del cantón el Rancho, provincia de Eustaquio Méndez del departamento de Tarija.
Posteriormente, mediante Resolución 11/2012 de “noviembre de 2012”, se declaró probada la demanda, siendo revocada parcialmente por Auto Nacional Agroambiental “S1ª Nº 19/2013” (sic) de 25 de marzo, y declaró probada en parte la misma, disponiendo que “…restituyan a favor del demandante la posesión que ejerce en el galpón, las chancheras y los dos cuartos contiguos, así como el paso de acceso únicamente a dichos ambientes en la superficie de terreno que corresponda…” (sic).
Manifiesta, que el Juez Agroambiental de San Lorenzo a través del Auto de 29 de abril de 2013, designó de oficio como perito a Israel Cruz Chosgo a efectos de delimitar las áreas dispuestas en el Auto Nacional Agroambiental, a lo cual interpuso recusación contra el mencionado perito, que fue rechazado por el Juez, por lo que interpusieron el recurso de reposición, que de igual forma se rechazó por la mencionada autoridad mediante Auto de 5 de junio del citado año, haciendo una errónea interpretación del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) que regula el principio de supletoriedad, argumentando que debieron haber interpuesto el recurso de apelación, medio recursivo que no existe dentro la normativa agraria.
Denuncian que los actos lesivos efectuados por el Juez Agroambiental, son el procedimiento aplicado, donde se establece actuaciones que violentan las formas esenciales del debido proceso y los principios que rigen la materia agraria, establecidos en los arts. 85 y 87 de la LSNRA de aplicación preferente, por el principio de especialidad, que son taxativos al señalar que solo procede el recurso de reposición, casación y nulidad en materia agraria, no existiendo el recurso de apelación.
La jurisprudencia nacional, es uniforme al señalar que “…en razón de tratarse de un proceso de naturaleza sumaria el proceso agrario solo cuenta con una instancia que es la que se sustancia oralmente ante los juzgados agrarios, no estando regulado el recurso ordinario de apelación o segunda instancia, por cuya razón y, a objeto de que las partes no queden en indefensión, contra los autos definitivos y sentencias pronunciadas por los jueces agrarios, procede el recurso extraordinario de casación y nulidad como señala el art. 87 de la Ley 1715 y contra los autos interlocutorios simples el recurso de reposición previsto en el art. 85 de la Ley 1715…” (Auto Nacional Agrario 010/2011 de 1 de febrero).
Esos actos violentaron la validez del proceso, al constituirse una infracción de orden público, cuya subsanación es obligación del Tribunal, en garantía del debido proceso, por no haber cumplido el juez demandado con su rol de director del proceso y tramitar la causa sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegaron
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable,
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- III.3. Del régimen de supletoriedad en materia agraria
- III.3.1. Recusación de perito y resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- “La recusación será resuelta en la vía incidental, sin recurso ulterior”
- CONFIRMAR