SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0037/2014
Fecha: 03-Ene-2014
a)
En su condición de Asambleísta Departamental por territorio, en reiteradas oportunidades, solicitó a través del Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, PETICION DE INFORME ESCRITO y CONMINATORIAS (notas de 12 de noviembre y 12 diciembre de 2012; 24 de enero, 25 de marzo, 1 y 4 de abril de 2013), para que por intermedio del Secretario de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial del Ejecutivo Departamental de la Gobernación -ahora demandado-, se le informe acerca de dos puntos: a) Cuando se iniciarían los trabajos y/o ejecución del Proyecto “Mejoramiento o Ampliación del camino Hierba Buena - Tres Quebradas, Piedra Mesa - San Rafael”; y, b) La razón por la cual se abandonó el tramo de camino Mairana - La Tuna - Quirusillas - Postrervale.
Sin embargo, refiere, no obstante que la referida autoridad legislativa y la Secretaria de la Asamblea Legislativa Departamental, mediante notas de 13 de noviembre de 2012, de 26 de marzo, 3 y 8 de abril de 2013, también solicitaron al Gobernador Departamental para que por su intermedio conmine a la autoridad demandada a emitir el referido informe; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, éste no dio respuesta alguna al fin solicitado, omisión ilegal e indebida que restringe su derecho parlamentario de control del poder político en cuanto a la fiscalización de los actos de la función pública.
De antecedentes que cursan en obrados, respecto a la vulneración del derecho de petición alegado por el accionante, se evidencia que éste, inicialmente, mediante nota CITE: BMAS-PIE 69/2012, presentada el 12 de noviembre, ante la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, solicitó a través del Presidente de dicha repartición, que por intermedio de la Secretaría de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial del Ejecutivo Departamental de la citada Gobernación, se le presente informe escrito sobre los siguientes puntos: a) Cuando se iniciarían los trabajos y/o ejecución del Proyecto “Mejoramiento o Ampliación del camino Hierba Buena - Tres Quebradas, Piedra Mesa - San Rafael”; y, b) La razón por la cual se abandonó el tramo de camino Mairana -La Tuna-Quirusillas- Postrervale (fs. 4 a 5); petición, que si bien el 13 de noviembre de 2012, fue puesta a conocimiento del Gobernador del referido Departamento, por el Presidente y la Secretaria General de la Asamblea Legislativa Departamental; la autoridad demandada, no presentó informe alguno; por lo que el 13 de diciembre de ese año, el accionante, solicitó al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental RESPUESTA A SU PETICIÓN DE INFORME ESCRITO, la cual tampoco fue atendida por el demandado (Secretario de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- otorgar la tutela y por tanto declarar procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho de petición
- 'en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'
- III.3. Respecto al procedimiento aplicado en peticiones de informe escrito realizadas a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- La respuesta a las peticiones de informe escrito deberá remitirse a la Asamblea Legislativa Departamental en el plazo de diez (10) días a partir de su recepción, pudiendo solicitarse la ampliación del plazo, que no deberá exceder de cinco (5) días
- 2°