SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0037/2014
Fecha: 03-Ene-2014
i)
Luis Alberto Castro Salas, Secretario de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial, mediante informe escrito cursante a fs. 35 y vta. de obrados, refirió lo siguiente: i) Debido a la sobrecarga laboral en su área, no dio respuesta a la solicitud enviada por Pablo Ferrufino Saldías; y, ii) A fin de evitar mayores perjuicios y reiterando que jamás fue su intención vulnerar los derechos invocados por el ahora accionante, remitió ante el Tribunal de garantías, el informe técnico “INF-SOP-DF 425/2013” de 26 de julio, en el cual se absuelve la consulta realizada, por lo que al haber sido contestada la misma, solicita se deniegue la tutela solicitada.
El ahora accionante, considera lesionado su derecho de petición y su “derecho parlamentario de control del poder político” en cuanto a la fiscalización de los actos de la función pública, por cuanto, no obstante que en reiteradas oportunidades, solicitó a través del Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental del Gobierno Autónomo de Santa Cruz, PETICION DE INFORME ESCRITO y CONMINATORIAS, para que el Secretario de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial de dicha Gobernación -ahora demandado-, le informe acerca de los siguientes puntos: i) Cuando se iniciarían los trabajos y/o ejecución del Proyecto “Mejoramiento o Ampliación del camino Hierba Buena - Tres Quebradas, Piedra Mesa - San Rafael”; y, ii) La razón por la cual se abandonó el tramo de camino Mairana - La Tuna - Quirusillas - Postrervale; la referida autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no dio respuesta alguna a su petición.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- otorgar la tutela y por tanto declarar procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho de petición
- 'en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'
- III.3. Respecto al procedimiento aplicado en peticiones de informe escrito realizadas a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- La respuesta a las peticiones de informe escrito deberá remitirse a la Asamblea Legislativa Departamental en el plazo de diez (10) días a partir de su recepción, pudiendo solicitarse la ampliación del plazo, que no deberá exceder de cinco (5) días
- 2°