SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0037/2014
Fecha: 03-Ene-2014
otorgar la tutela y por tanto declarar procedente
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 196/2013 de 8 de agosto de 2013, cursante de fs. 38 vta. a 39 vta., resolvió “otorgar la tutela y por tanto declarar procedente” la acción de amparo solicitado por Pablo Ferrufino Saldías, disponiendo que el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental agende el informe oral en el término máximo de diez días a partir de la fecha, para que el funcionario al cual fue solicitado, presente el referido informe; sin responsabilidad para las “autoridades demandadas, dado de que como lo hemos señalado entendemos de que la relación Asambleísta-Presidente y Presidente Ejecutivo del Departamento” (sic); fundando su fallo, en los siguientes argumentos: a) Las relaciones de coordinación que rigen entre el Ejecutivo y el Legislativo del Gobierno Autónomo Departamental, se dividen entre el Asambleísta solicitante y el Presidente de la Asamblea Legislativa y éste a su vez con el Ejecutivo; sin embargo, la acción de amparo constitucional fue dirigida directamente contra el Ejecutivo, cuando debió existir una intervención por parte del Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, que es la autoridad llamada por ley y con la que mantuvo la relación el Asambleísta, a efecto de prestar el informe solicitado; b) El Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Departamental, establece el procedimiento para la solicitud de informe oral, no así en casos de negativa; situación frente a la cual, la Constitución Política del Estado, ante el incumplimiento de una petición de informe, coloca en igualdad de jerarquías a la Asamblea Legislativa Plurinacional y al Ejecutivo; en ese entendido de acuerdo al procedimiento legislativo establecido en el prenombrado Reglamento, ante la ausencia de informe escrito, corresponde convocar al funcionario que ha incumplido la solicitud para que preste informe oral ante el Pleno de dicha Asamblea, momento en el cual, el ahora accionante, deberá fundamentar su pedido y el funcionario convocado tendrá que informar sobre los puntos solicitados y los motivos del incumplimiento; y, c) Se evidencia que fue incumplido el Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental, al no haberse prestado la colaboración necesaria al ahora accionante, corresponde que el funcionario demandado, sea convocado en forma oral a prestar el informe solicitado por el citado Asambleísta, conforme a las consideraciones expuestas.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- otorgar la tutela y por tanto declarar procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho de petición
- 'en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'
- III.3. Respecto al procedimiento aplicado en peticiones de informe escrito realizadas a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- La respuesta a las peticiones de informe escrito deberá remitirse a la Asamblea Legislativa Departamental en el plazo de diez (10) días a partir de su recepción, pudiendo solicitarse la ampliación del plazo, que no deberá exceder de cinco (5) días
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