SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0037/2014
Fecha: 03-Ene-2014
La respuesta a las peticiones de informe escrito deberá remitirse a la Asamblea Legislativa Departamental en el plazo de diez (10) días a partir de su recepción, pudiendo solicitarse la ampliación del plazo, que no deberá exceder de cinco (5) días
c) Si la o el solicitante encontrara no satisfactoria la respuesta a los fines previstos, podrá solicitar informe ampliatorio; si considerase falsas las informaciones o negativos los hechos informados, podrá plantear interpelación de la Secretaria o el Secretario Departamental, en el caso de autoridades del Gobierno Departamental. Si la información falsa o negativa proviniere de otra autoridad solicitará el inicio de las acciones legales pertinentes contra la máxima autoridad de la entidad” (las negrillas nos pertenecen).
De las normas legales señaladas precedentemente, se establece por una parte, que las peticiones de informe escrito, son mecanismos de fiscalización conferidos a los Asambleístas Departamentales, cuyas respuestas tienen carácter de cumplimiento obligatorio; por otra, que la tramitación de solicitudes de informe escrito, efectuadas por las y los asambleístas, necesariamente deberán estar sujetas al procedimiento señalado precedentemente, en el cual, se señala que éstos deben ser suscritos por la Presidenta o Presidente y la Secretaria o Secretario de la Directiva, entendiéndose por tal a la Asamblea Legislativa Plurinacional y cuya respuesta necesariamente, debe ser remitida a la misma, en el plazo de diez días, el cual podrá ser ampliado en un tiempo de cinco días como máximo, a petición de los solicitados.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- otorgar la tutela y por tanto declarar procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho de petición
- 'en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'
- III.3. Respecto al procedimiento aplicado en peticiones de informe escrito realizadas a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- La respuesta a las peticiones de informe escrito deberá remitirse a la Asamblea Legislativa Departamental en el plazo de diez (10) días a partir de su recepción, pudiendo solicitarse la ampliación del plazo, que no deberá exceder de cinco (5) días
- 2°