SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2014

Fecha: 03-Ene-2014

III.4.   Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes del caso, se pudo evidenciar que efectivamente existe una conminatoria de reincorporación a favor del accionante; la misma que, hasta la fecha de presentación de esta acción no fue cumplida por las autoridades demandadas; actitud que, da lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de Ramón Fernández Díaz.

En efecto, de acuerdo a las normas laborales vigentes, tales como el DS 495, la conminatoria de reincorporación a favor de un trabajador es de “obligatorio cumplimiento” de parte del empleador, pudiendo la misma ser impugnada en la vía judicial o administrativa, si se considera ilegal o si afecta los intereses de éste; empero, sin suspenderse su ejecución, de conformidad al razonamiento contenido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En el caso presente, los demandados no observaron ese mandato obligatorio en el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental de Trabajo a favor del accionante; pues, con el argumento de haber interpuesto recursos contra la misma en la vía administrativa, determinaron no reincorporar al trabajador; lo cual resulta totalmente contrario a las reglas previstas por la norma antes referida; ya que, con independencia de la impugnación efectuada, correspondía dar cumplimiento a la conminatoria efectuada por la autoridad departamental, y no actuar como lo hizo el Alcalde demandado, que decidió impugnar la determinación en la vía administrativa y no ejecutar la conminatoria mientras se resolvían los recursos presentados.

Ahora bien, es necesario, recordar que la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales; y por su parte, el derecho al trabajo implica la realización de otros derechos; de manera que, la vulneración de cualquiera de éstos trae como consecuencia la afectación tanto de la persona trabajadora como de su entorno familiar en cuanto a la subsistencia, la dignidad y la vida misma de todos ellos; por lo que, precisamente en resguardo de estos derechos es que se otorga el carácter de cumplimiento obligatorio a las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo y se hace viable la presentación inmediata de esta acción frente al incumplimiento de las mismas; pudiendo el trabajador acudir directamente a esta vía constitucional denunciando el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, a efectos de que se protejan “provisionalmente” los derechos referidos, para evitar cualquier daño irreparable o irremediable que se le pudieran causar entretanto se desarrolle el respectivo proceso laboral. Por tanto, en el caso presente, al haberse cumplido con las subreglas previstas por la SCP 0177/2012, en cuanto a la solicitud de reincorporación realizada por el accionante y la posterior presentación de esta acción, corresponde no sólo el análisis de la misma sino también la tutela solicitada en relación al incumplimiento de la conminatoria de parte de la autoridad y funcionario municipales ahora demandados.

Con referencia a la denuncia de un aparente despido ilegal sin que exista causal justificada ni un proceso administrativo interno, se tiene que, éste es un aspecto que deberá ser dilucidado en la jurisdicción laboral; ya que, a este Tribunal no le compete verificarla situación y condición del accionante en la institución municipal, determinando si es o no un funcionario de carrera o provisorio; pues, en todo caso, esto deberá ser aclarado en la instancia judicial sobre la base de las pruebas que deberán aportar las partes para acreditar la calidad en la que desarrollaba sus labores el accionante dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Por lo que, en el presente caso, este Tribunal Constitucional Plurinacional solo se pronunciará en relación al incumplimiento de la institución demandada respecto a la conminatoria emitida por el Jefe Departamental de Trabajo en favor del accionante; estableciéndose que, dicho incumplimiento constituye efectivamente una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, mientras no se desvirtúen los motivos que dieron lugar a la emisión de la referida orden. Por tanto, en resguardo de dichos derechos, como se mencionó líneas arriba, corresponde otorgar la tutela impetrada en esta acción.