SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2014
Fecha: 03-Ene-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo iniciado una denuncia contra Adrian Flores Maturano y Eduardo Tola Mamani, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica del “Poder 125” de 13 de marzo de 1999, y de cuyo documento se habrían realizado tres estudios periciales; el primero ordenado por el entonces Fiscal asignado al caso José Hernán Gutiérrez Moscoso, quien designó como perito al funcionario policial Cristian Bernardo Mercado Carrasco, que en sus conclusiones informó que la firma estampada en el “poder 125/99 es falsa” (sic); el segundo peritaje fue a solicitud de los querellados, que recayó en Arturo Mercado Millan (miembro del Instituto de Investigaciones Forenses [IDIF] Cochabamba), en su informe, considera que el trabajo fue realizado por Laura Mejía, y en sus conclusiones afirma que las firmas le pertenecen a su persona; informe que impugnó dudando que fue firmada por otra, en este caso por la señalada supra, y el tercer informe grafológico y huellográfico, siendo impugnado nuevamente, el Fiscal, José Hernán Gutiérrez Moscoso, designó de oficio a Enrrique Marcelino Galarza del IDIF La Paz, mismo que en su informe determinó que la firma fue falsificada y las huellas que cursan en el poder son falsas no le pertenecen, por lo que considera que con esta prueba pericial existen suficientes indicios y materia para acusar; empero, el Fiscal Adalid Vásquez Rojas, apartándose de los principios legales, ha violentado el art. 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LMP) referido al (IDIF); asimismo, no dio cumplimiento al art. 204 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la “pericia”.
El Fiscal codemandado, ante la conminatoria por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, hizo una valoración apresurada e ilegal de las pruebas que fueron legalmente obtenidas y de forma irregular dictó la Resolución de sobreseimiento a favor de los imputados, vulnerando los principios legales constitucionales, en sus artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), a la vez infringieron el art. 5 y 83 de la LOMP.
Posteriormente el Fiscal Departamental de Cochabamba ratificó la Resolución de sobreseimiento, que se alejó del principio de objetividad al asumir la determinación en la Resolución emitida por su inferior; asimismo, el Fiscal de Materia en el punto IV de su Resolución de sobreseimiento anula el dictamen pericial de 7 de noviembre de 2011, siendo que solo en juicio oral se invalida las pruebas; respecto a las declaraciones testificales, afirma que no ingresó al análisis y valoración necesaria, olvidándose que estas declaraciones testificales son conducentes a la verdad de los hechos.
El Fiscal demandado, omite y descalifica el accionar del tercer estudio pericial nombrado por su antecesor “Gutierrez”. El Fiscal Departamental de Cochabamba omitió analizar la querella, aclara que solo denunció como falso el poder 125/99 y no tres poderes; por todo lo señalado, el accionante considera vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la “seguridad jurídica”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3 Intervención de los Terceros Interesados
- denegó
- iii)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- ; c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional;
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo