SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2014
Fecha: 03-Ene-2014
iii)
La jurisprudencia citada, es aplicable al presente caso, sí el accionante cree que el Ministerio Público no consideró cierta prueba que demuestra la comisión del delito sino otra arbitrariamente a momento de emitir el sobreseimiento, debió acudir ante el Juez cautelar como contralor de la investigación para denunciar las presuntas irregularidades del director de la investigación, dado que ese es precisamente su ron conforme lo determinan los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, pero de ninguna manera pretender que sea la jurisdicción constitucional la que subsane directamente la supuesta consideración equivocada de la prueba que consta en el cuaderno de investigaciones y que genero la emisión de un sobreseimiento ratificado por el Fiscal de Distrito; de ello infiere que la jurisdicción constitucional no se convierte en ordinaria como para asumir las funciones de órgano jurisdiccional contralor de las investigaciones”; y iii) Consecuentemente, el accionante, no efectuó el reclamo u observación procesal de las actuaciones de la autoridad Fiscal, director de la investigación ni de la autoridad jerárquica superior, sobre la vulneración de derechos, mal puede acudir directamente a la vía constitucional sin haber agotado los medios y recursos legales que la propia Constitución y las Leyes señalan al efecto, mucho menos si conforme la “SC 869/2010-R de 10 de agosto”, todas las resoluciones judiciales y/o administrativas son por su naturaleza recurribles.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3 Intervención de los Terceros Interesados
- denegó
- iii)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- ; c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional;
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo