SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el expediente se evidencia que Bernardino Patricio Rocha Velasco, efectuó una denuncia ante el Ministerio Público contra Adrián Flores Maturano y Eduardo Tola Mamani, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado del “Poder 125/99 de 13 de marzo de 1999”, cuyo documento impugnado de falso, mereció tres estudios periciales, el primero fue emitido por Cristian Bernardo Mercado Carrasco el 3 de septiembre de 2011, según sus conclusiones, la firma estampada en el documento era “falsa”, el segundo peritaje, fue a solicitud de los querellados, que recayó en Adolfo Arturo Mercado Millan, la IDIF Cochabamba, en su informe de 9 de abril del 2012, estableció que las firmas estampadas en el documento objeto del conflicto, pertenece al accionante querellante, pero en dicho informe se consignó el nombre “Laura Mejía”, lo cual fue observado por Bernardino Patricio Rocha Velasquez; y el tercer informe grafológico y huellográfico, efectuado por Enrrique Marcelino Galarza de la IDIF La Paz, en su informe IDIF 1451-12 de 7 de agosto de 2012, estableció que la firma fue falsificada y las huellas que cursan en el “Poder 125/99” no le pertenecen al ahora accionante.
En consideración a dichos antecedentes, el Fiscal de Materia codemandado, dictó la Resolución de sobreseimiento de 14 de diciembre de 2012 a favor de los imputados con el fundamento de que los elementos de prueba fueron insuficientes para fundar la acusación; ante esa circunstancia, el denunciante impugnó dicha determinación, a su turno el Fiscal Departamental mediante Resolución jerárquica 01/2013, ratificó la Resolución de sobreseimiento, concluyendo que los elementos acumulados a la causa, fundamentalmente aquellos vinculados con la determinación técnica especializada de la veracidad o falsedad de las firmas estampadas en el documento incriminado, fueron contradictorios y controvertidos, lo cual imposibilitó sustentar un pliego acusatorio. Por todo ello, el accionante considera que las autoridades demandadas violentaron los arts. 5 y 83 de la LOMP, y 204 del CPP, al no valorar adecuadamente la prueba y por el contrario invalidaron principalmente el informe pericial de 7 de agosto de 2012; vulnerando con ello sus derechos y garantías traducidas en la seguridad jurídica y el debido proceso.
En ese contexto, en el presente caso, el accionante centra su petitorio fundamentalmente en la omisión de la valoración de la prueba por las autoridades demandadas, esencialmente en el tercer peritaje emitido por Enrrique Marcelino Galarza de la IDIF de La Paz, quien en su informe estableció que la firma estampada en el “Poder 125/99” era falsa, lo que significaba según el denunciante, era prueba suficiente para imputar la comisión de un delito; al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha precisado que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial, administrativo o en este caso la etapa investigativa que corresponde al Ministerio Público, analizando la actividad probatoria y hermenéutica, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; en ese sentido, no corresponde a la justicia constitucional hacer una revisión de la actividad probatoria desarrollada en instancias jurisdiccionales, mal podría pretenderse una revisión total de los antecedentes fácticos cual si se estaría en una instancia casacional de lo ya compulsado en la justicia ordinaria. Asimismo, en el caso que nos ocupa, no es posible pretender que se obligue a la autoridad competente para conocer una denuncia, que presente una imputación o posteriormente una acusación, dado que esta decisión deberá ser tomada única y exclusivamente por el Fiscal de materia que conoce de la denuncia, luego de realizar el análisis de los hechos y actuados conocidos en la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, lo que significa, que bajo ningún concepto este Tribunal puede ingresar a la compulsa de fondo de los hechos y pruebas que surjan durante la etapa investigativa; empero, ante la existencia de vulneración de derecho y garantías excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada siempre que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad además el accionante deberá precisar los derechos invocados y estos tengan relevancia constitucional, lo que no ocurrió en el presente caso conforme el fundamento Jurídico III.4; de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto las autoridades demandadas actuaron en pleno cumplimiento de sus funciones, por lo que no corresponde conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3 Intervención de los Terceros Interesados
- denegó
- iii)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- ; c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional;
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo