SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2014
Fecha: 03-Ene-2014
a)
En cuanto a la forma de pago, el contrato suscrito estableció que los desembolsos a la entidad adjudicataria del proyecto se realizaría de la siguiente manera: a) 20% a la firma de contrato, en calidad de anticipo; b) 30% según la validación del primer borrador y previa aprobación por los supervisores, y en caso de que no exista una nota por escrito de las observaciones dentro de los cinco días calendario de haber recibido el documento borrador se debía entender que el mismo fue aprobado; y, c) 43% de pago cuando se presente el documento final con las observaciones subsanadas de los informes al borrador por la supervisión y el informe “ex ante” (sic), para tal caso los supervisores debían dar su informe de aprobación o rechazo dentro los cinco días de haber recibido el documento a diseño final, y en caso de que no existiera ninguna comunicación por escrito se tendría por entendido la aprobación del proyecto y el Municipio debería realizar la cancelación.
La Consultora Multidisciplinaria “CONEDINKA S.R.L.” a pesar del derecho que les asistía, no cobró el anticipo y en cumplimiento de los plazos fijados, el 22 de diciembre de 2011, mediante nota CITE: CMC-0167/2011 presentó el documento final EI-TESA en borrador, para su revisión correspondiente; el cual no mereció respuesta en el plazo de cinco días establecido en el DBC, por lo que consideró que había sido aprobado; sin embargo, después de ciento sesenta y un días calendario; vale decir, el 31 de mayo de 2012, según informe técnico 02/12 de 28 del referido mes y año, el Supervisor asignado, Fabián Maldonado, le entregó las observaciones al documento final EI-TESA en borrador, razón por la cual la Consultora a la que representa, en consideración al interés público y en observancia del principio de buena fe establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, el 15 de noviembre de igual año, por nota CITE: CMC-172/2012, presentó el documento final EI-TESA en limpio, para su revisión correspondiente, sin que hasta la fecha el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba apruebe o rechace el mismo; empero contrariamente y de manera sorpresiva, el 12 de diciembre del indicado año, sin otorgarles oportunidad alguna para asumir defensa, notificación previa respecto a la intención de resolver el contrato suscrito, existencia de un procedimiento previo, ni un acto administrativo expreso dictado previo proceso legal, le hicieron conocer la carta notariada 015/2012 de 22 de octubre, suscrito por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, que en su penúltimo párrafo indica que al haberse incumplido con los términos y condiciones pactadas en el contrato 248/2011, correspondía proceder a la resolución del contrato. Asimismo, sin que se les permitiera asumir defensa alguna, simultáneamente procedieron a registrar la supuesta “Resolución de Contrato” en el SICOES, hecho que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al trabajo porque se constituyó en una sanción impuesta sin un proceso previo y sin otorgarle la oportunidad de defenderse, lo cual le impide participar en otras convocatorias públicas conforme establece el art. 43 inc. j) del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009.
El 17 de diciembre de 2012, mediante nota CITE: CMC-190/2012, le comunicó al Alcalde Municipal de Sacaba su rechazo al contenido de la precitada carta notariada de resolución de contrato, manifestando que el borrador fue entregado dentro del plazo previsto y que hasta la fecha no había recibido monto alguno en concepto de pago, lo que implicaba el incumplimiento por parte del municipio de Sacaba; por lo que propuso una revisión de antecedentes y plazos conjuntamente las áreas de Supervisión y Asesoría Legal de la referida institución edil, a fin de llegar a una conciliación satisfactoria, nota que hasta la fecha no mereció respuesta alguna.
Es claro que se ha impuesto una sanción a la Consultora “CONEDINKA S.R.L.”, toda vez que del formulario de reporte de contratos (adjunto) extraído del sistema informático de la página web del SICOES, publicado el 13 de diciembre de 2012, por su Encargado, Cesar Flavio Sandoval Rocabado, se confirma la inexistencia de algún acto administrativo dictado previo proceso legal, por cuanto en lo referente a los documentos relacionados con la resolución de contrato, se señala textualmente que no se encontraron los mismos, lo que demuestra la inexistencia de un pronunciamiento expreso respecto a la resolución del contrato y que arbitrariamente las autoridades demandadas procedieron a reportar al SICOES sin que la supuesta resolución de contrato en los hechos exista de manera material.
Cesar Flavio Sandoval Rocabado, Encargado del SICOES, mediante memorial cursante a fs. 149 y vta., expuso los siguientes argumentos: a) Sus funciones como encargado del SICOES como manda el DS 181 en su art. 10 inc. d), es registrar obligatoriamente en el SICOES la información establecida en las presentes Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, utilizando los programas o formularios definidos por el órgano rector para el efecto; vale decir el Plan Anual de Contrataciones, por lo que sus funciones se remiten a todos los procedimientos en forma obligatoria, y no son las de velar por el cumplimiento y desarrollo de los diferentes contratos en cualquiera de sus modalidades; es decir, que no es de su competencia revisar la ilegalidad o legalidad de la documentación que le es remitida para su publicación en el SICOES, máxime si una vez concluido el proceso de revisión de las diferentes Direcciones encargadas, llega a su persona como encargado del SICOES para publicar dicha información; y, b) Por lo anteriormente detallado, su persona como encargado del SICOES, no pudo haber vulnerado los derechos a la defensa, debido proceso y al trabajo denunciados por la parte accionante, solicitando en consecuencia se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- conceder en parte
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- III.2. Sobre la reiteración de jurisprudencia respecto a la improcedencia del amparo cuando opera la subsidiariedad
- III.3. Sobre el Sistema de Administración de Bienes y Servicios y el marco regulatorio en la contratación administrativa y las reglas aplicables en el procedimiento de resolución del contrato administrativo de pleno derecho y los medios de impugnación
- no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo, como medios de impugnación, debido a que en el art. 3.II. inc. d) de esta última norma estipula claramente que: 'No están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley: (…) d) Los Regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, que se regirán por sus propios procedimientos'. Las NB-SABS, que forman parte del Sistema de Administración y Control Gubernamental, no estipulan la revocatoria ni el jerárquico como formas de impugnación en la vía administrativa (art. 90).
- debe sujetarse al orden jurídico y al respeto de las garantías y derechos de éste, abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, previa antes de la activación de la justicia constitucional a través del amparo constitucional”
- III.4. Análisis del caso concreto
- tomando en cuenta que el marco jurídico para la resolución de contratos se encuentra determinado por el propio contrato 248/2011 y las normas establecidas en el DS 0181, abriéndose la jurisdicción ordinaria, conforme señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese sentido, se evidencia que no se agotaron las vías jurisdiccionales pertinentes, en las cuales se podrán presentar las pruebas por ambas partes contratantes, por lo que el accionante equivocó la vía al presentar directamente la acción de amparo constitucional sin haber previamente agotado los mecanismos adecuados para reclamar los derechos que estima vulnerados
- REVOCAR en parte