SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2014

Fecha: 03-Ene-2014

i)

Patricia Dolores Sánchez Troche, en representación legal de Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, mediante memorial, cursante de fs. 144 a 147 vta., manifestó que: i) EL contrato suscrito con la Consultora “CONEDINKA S.R.L.”, se efectuó bajo el lineamiento del DS 0181, “Sistema de Administración de Bienes y Servicios”, mismo que regla el marco en la contratación administrativa y se constituye en el conjunto de normas de carácter jurídico, técnico y administrativo que regula la contratación ya sea por la modalidad de licitación pública y/o apoyo nacional a la producción y empleo; razón por la cual, las normas aplicables a los procesos de contratación, son las contenidas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, así como el DBC, por consiguiente las reglas aplicables a la resolución de un contrato administrativo, se rige por el contrato suscrito; que en el caso concreto se encuentra en la cláusula décima octava, que en su num. 2.1 establece que la resolución del contrato se da a requerimiento de la Municipalidad, por causales atribuibles al consultor, siendo entre otros, el establecido en el inc. a), cuyo texto señala que: “Por incumplimiento en la realización de la consultoría en el plazo establecido”; y en la parte in fine de la citada cláusula, se establece que cuando se efectúe la resolución de contrato se procederá a una liquidación de saldos deudores y acreedores de ambas partes, efectuándose los pagos a que hubiere lugar, conforme evaluación del grado de cumplimiento de los términos de referencia; es decir, que ambas partes contratantes se rigen por la normativa legal citada (DS 0181; DBC; y contrato administrativo específico), y no así por la Ley de Procedimiento Administrativo, razón por la cual no proceden ni los recursos de revocatoria ni el jerárquico como medios de impugnación; ii) EL contrato 248/2011, en su cláusula novena con relación a la solución de controversias, dispone que las partes durante la ejecución del presente contrato, acudirán a los términos y condiciones del contrato, DBC y la propuesta adjudicada, y se someterán a la jurisdicción coactiva fiscal; de lo que se infiere que ante la resolución del contrato mediante carta notariada 015/2012, se abre la vía judicial correspondiente para el control de la legalidad ante un supuesto quebrantamiento, no siendo posible acudir directamente a la justicia constitucional, por lo que existe falta de subsidiariedad, requisito indispensable para que proceda la acción de amparo constitucional; iii) El accionante luego de ser notificado con la carta notariada de resolución de contrato, presentó nota CITE CMC-190/2012, mediante la cual aclaró aspectos referentes al contrato de consultoría y que podían dar viabilidad a una conciliación satisfactoria que no afecte los intereses del municipio así como de la consultora con la finalidad de resolver esta controversia, proponiendo una revisión de antecedentes y plazos conjuntamente las áreas de Supervisión y Asesoría Legal del municipio de Sacaba; a partir de ello, se infiere que Edson José Zelada Rocha expresamente consintió la resolución del contrato y solicitó una audiencia de conciliación, a fin de determinar saldos en contra o a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba y/o consultor, tal y como está determinado en la cláusula décimo octava del contrato, por lo que la resolución del contrato fue consentida y aceptada por el hoy accionante; y, iv) Edson José Zelada Rocha sostiene que la nota CITE CMC-190/2012, hasta la fecha no obtuvo respuesta alguna; sin embargo, el mismo fue remitido al Supervisor para que elabore el informe técnico complementario, que fue presentado el 10 de mayo de 2013, con el que se notificó al accionante el 13 del indicado mes y año, convocándosele para la reunión de conciliación para el 16 de igual mes y año; llevándose a cabo en el día señalado precedentemente, donde el consultor se rehusó a firmar aduciendo que debía estar presente la Asesora Legal del Ejecutivo Municipal y que no aceptaba que no haya saldo a su favor, solicitando expresamente una nueva reunión para el 22 del referido mes y año, cita a la que no se presentó, encontrándose dicha reunión de conciliación aún pendiente; en ese sentido, por lo anteriormente relacionado, el accionante no utilizó un método idóneo de defensa ya que el amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre o expresamente.