SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0076/2014
Fecha: 03-Ene-2014
concediendo
El Juez Octavo de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 16/2013 de 21 de agosto, cursante de fs. 25 a 29 y concediendo la tutela solicitada dispuso dejar sin efecto el Mandamiento de Apremio de 7 de agosto de 2013 y el Auto de 13 del mismo mes y año, ordenando que el juez demandado disponga la notificación con la conminatoria de pago de asistencia familiar devengada de acuerdo a las formalidades legales establecidas en los arts. 120,121 y 122 del CPC, con los siguientes fundamentos: 1) De la compulsa de antecedentes, se puede establecer que el accionante no fue notificado conforme lo establecido por los arts. 120 y 121 del CPC, pues no tuvo conocimiento de la liquidación de pagos a efectos de que dentro de los plazos establecidos pueda formular cualquier observación a la referida liquidación; 2) Evidentemente existió una diligencia de notificación mal realizada por la negligencia de un funcionario subalterno, toda vez que la notificación debió practicarse con todos los datos establecidos por la norma procesal civil; es decir, debió indicar a quien y en que domicilio estaba realizando la diligencia de notificación; y, 3) En el caso presente concurren los presupuestos de activación de la acción de libertad, porque existió un procesamiento indebido, toda vez que a través de esta acción tutelar se puede proteger el derecho al debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa de la restricción o privación del derecho a la libertad, que es este caso se configura en la existencia de un mandamiento de apremio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- sin embargo, el procesado no toma en cuenta que si la notificación cumple su finalidad, cual es la de poner en conocimiento de la parte determinado actuado procesal, la misma se considera como válida, situación que se presentaría en el caso concreto, ya que conforme las propias afirmaciones de la parte accionante, tuvo conocimiento del Auto Supremo 459, pero no asumió la notificación como 'legal' al estar -a su criterio- dirigida a otra persona, apreciación incorrecta, dado que la notificación no tiene por objeto cumplir una simple formalidad procesal, sino que su fin es asegurar que la decisión, resolución o actuado que se notifica, sea efectivamente conocida por la parte con los consiguientes efectos que pueda generar"
- III.3. Sobre el apremio corporal en demanda de asistencia familiar
- III.4. Análisis del caso concreto
- no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad del juez y del fiscal
- REVOCAR en todo