SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0076/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática del presente caso y de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que el 20 de diciembre de 2012, el Oficial de diligencias del Juzgado de Instrucción de Cotoca procedió a dejar aviso judicial para notificar al accionante con orden instruida, dentro del proceso de divorcio seguido por Aurora del Carmen Sybil Larrazábal Montaño contra Gustavo Enrique Guzmán Montaño, señalando que se constituyó en su domicilio, e informándole que al no haberle encontrado, retornaría el 21 del mes y año referido, con el fin de notificarle la comisión instruida referida.
Asimismo, mediante una representación realizada el 21 de diciembre de 2012, el funcionario referido anteriormente informó a la Jueza de Instrucción de Cotoca, que habría dejado el aviso judicial “pegado en el portón” y que al apersonarse nuevamente al domicilio señalado del demandado en dos oportunidades no fue atendido por nadie, dichas diligencias las habría realizado en presencia de un testigo de actuación; continuando con la revisión de antecedentes, a fs. 7 cursa el formulario de citaciones y notificaciones en el cual se observa que el 28 de febrero de 2013, se procedió a la notificación por cédula del demandado Gustavo Enrique Guzmán Montaño en su “domicilio real” y en presencia del testigo de actuación Giordano Agreda, que firmó en constancia. De acuerdo al accionante, todas estas actuaciones referidas serian ilegales, ya que no se habrían realizado en cumplimiento de los arts. 121.I y 122.1 del CPC, ya que en ninguno de los casos se habría especificado el domicilio donde supuestamente se realizaron las notificaciones, aspectos que habrían vulnerado el derecho a la libertad física del accionante, ya que existe un mandamiento de apremio en su contra como consecuencia del procesamiento indebido al que fue sometido al no habérsele notificado de forma personal con la liquidación de asistencia familiar ni con la conminatoria, ya que no pudo observar la planilla respectiva y tampoco pudo aportar pruebas.
El Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que para que una citación o notificación tenga la validez correspondiente debe ser realizada de tal forma que se asegure la recepción de destinatario, puesto que su fin no está dirigido a cumplir una formalidad procesal, sino que la determinación judicial que deba notificarse a la parte, sea conocida efectivamente por ésta. En ese entendido la pretensión del accionante va enmarcada en el hecho de que no se especificó la dirección de su domicilio tanto en el aviso judicial de 21 de diciembre, como en la cédula judicial de 28 de febrero de 2013, tal como establece el procedimiento de los arts. 121.I y 122.1 del CPC, lo que se configura en una formalidad procesal que no fue cumplida por el funcionario a cargo de las diligencias; sin embargo, es necesario hacer notar que si bien no se cumplió ese formalismo de especificar el domicilio del accionante, se puede afirmar que la notificación practicada si cumplió con su fin, ya que de cualquier manera la notificación fue conocida por el accionante, ya que las mismas fueron utilizadas para presentar un incidente de nulidad de notificación el 15 de julio de 2013.
Asimismo, el accionante no puede alegar desconocimiento del proceso de asistencia familiar, ya que como el mismo señala a través de su representante en su memorial de acción de libertad, el origen da la notificación de la liquidación de asistencia familiar radica en el fenecido proceso de divorcio que fue instaurado en su contra en el Juzgado Sexto de Partido de Familia de Santa Cruz; es decir, que el mismo accionante era consciente que dentro de las posibles consecuencias que pueden emerger de un proceso de la naturaleza de divorcio, está justamente la fijación de la asistencia familiar que de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados fue dispuesto a favor de su hija, consecuentemente la supuesta irregularidad procesal en el trámite que señala el accionante, no tiene mayor relevancia en cuanto a los fines de la tutela que brinda la acción de libertad, más aun si en el presente caso se encuentran inmersos los derechos de una menor beneficiaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- sin embargo, el procesado no toma en cuenta que si la notificación cumple su finalidad, cual es la de poner en conocimiento de la parte determinado actuado procesal, la misma se considera como válida, situación que se presentaría en el caso concreto, ya que conforme las propias afirmaciones de la parte accionante, tuvo conocimiento del Auto Supremo 459, pero no asumió la notificación como 'legal' al estar -a su criterio- dirigida a otra persona, apreciación incorrecta, dado que la notificación no tiene por objeto cumplir una simple formalidad procesal, sino que su fin es asegurar que la decisión, resolución o actuado que se notifica, sea efectivamente conocida por la parte con los consiguientes efectos que pueda generar"
- III.3. Sobre el apremio corporal en demanda de asistencia familiar
- III.4. Análisis del caso concreto
- no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad del juez y del fiscal
- REVOCAR en todo