SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0076/2014
Fecha: 03-Ene-2014
no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad del juez y del fiscal
Se debe señalar que la SCP 373/2012 de 22 de junio, realizando un análisis oportuno dentro de una problemática similar a la presente, señaló acertadamente lo siguiente: “La asistencia familiar de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para el obligado, cuando se emplean medios maliciosos para burlar su oportuno suministro por parte de éste, incluso con facultad de allanamiento en el domicilio de la parte obligada, no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez, por lo que el apremio corporal podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca la petición de asistencia”, en ese sentido se puede observar que el accionante al presentar el incidente de nulidad de notificación que aun se encuentra pendiente de resolución por el Juez, si bien lo hizo como un derecho que le corresponde; sin embargo, no puede desnaturalizar la acción de libertad que está instituido para resguardar derechos que son de suma importancia como son la libertad y la vida, con el fin de soslayar sus obligaciones en cuanto al cumplimiento de la asistencia familiar en beneficio de la menor beneficiaria, debiendo tomar en cuenta además que el art. 436 del Código de Familia (CF), en cuanto al apremio es claro, cuando señala lo siguiente: “La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad del juez y del fiscal”; es decir, que aunque el accionante haya interpuesto un incidente de nulidad, el cumplimiento de la asistencia familiar debe cumplirse de todas maneras, entonces mal podría concederse la tutela en el presente caso con el solo afán de diferir una obligación que tiene el accionante, debiendo en consecuencia denegarse la tutela.
Sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica, debe señalarse que la acción de libertad es un medio de defensa tutelar tendiente a proteger derechos fundamentales como son la libertad y la vida, en ese sentido esta acción de defensa no está configurada para la protección de principios fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado, como es el principio de seguridad jurídica, por lo que también debe denegarse la tutela solicitada al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- sin embargo, el procesado no toma en cuenta que si la notificación cumple su finalidad, cual es la de poner en conocimiento de la parte determinado actuado procesal, la misma se considera como válida, situación que se presentaría en el caso concreto, ya que conforme las propias afirmaciones de la parte accionante, tuvo conocimiento del Auto Supremo 459, pero no asumió la notificación como 'legal' al estar -a su criterio- dirigida a otra persona, apreciación incorrecta, dado que la notificación no tiene por objeto cumplir una simple formalidad procesal, sino que su fin es asegurar que la decisión, resolución o actuado que se notifica, sea efectivamente conocida por la parte con los consiguientes efectos que pueda generar"
- III.3. Sobre el apremio corporal en demanda de asistencia familiar
- III.4. Análisis del caso concreto
- no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad del juez y del fiscal
- REVOCAR en todo