SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2014
Fecha: 10-Ene-2014
III.2.El amparo constitucional entre personas particulares
El Tribunal Constitucional Plurinacional ya se ha pronunciado respecto a la procedencia del amparo constitucional entre personas particulares. En ese sentido la SCP 0323/2012 de 18 de junio, ha señalado: “Ahora bien, la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, en su art. 128 señala: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, indica que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales', lo que significa que la violación de derechos podría darse por cualquier persona, adquiriendo la legitimación pasiva por el sólo hecho de lesionar algún derecho constitucional.
La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) en su art. 73 dispone: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley'.
En conclusión, cabe señalar que no existe limitante alguna respecto a la legitimación pasiva de personas particulares dentro de las acciones de amparo constitucional, sin que necesariamente tenga que concurrir un plano de desigualdad entre ambas partes; ya que lo contrario significaría desconocer el espíritu mismo de nuestra Constitución Política del Estado.
Por otra parte, aceptar el hecho de considerar que en las acciones de amparo constitucional necesariamente deba existir un plano de desigualdad entre las partes, importaría que en cada caso específico, la valoración respecto a la supuesta desigualdad pudiera rayar en subjetividades o apreciaciones incorrectas, cuando del análisis de la esencia misma de la Constitución Política del Estado, se puede afirmar que cualquier persona, puede ser objeto de vulneración a sus derechos, no teniendo trascendencia constitucional el que se encuentre en superioridad en relación con el sujeto que lesionó sus derechos.
Entendimiento asumido en el presente fallo que modula la SC 0980/2010-R de 17 de agosto y otras derivadas de la misma, para no atentar contra los valores de justicia e igualdad, y por tanto no afectar el principio de razonabilidad, por cuanto cualquier interpretación que se haga de la Ley Fundamental, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la CPE, concordantes con el 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas de nuestro bloque de constitucionalidad que hacen al principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además, avalan la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- concedió
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2.El amparo constitucional entre personas particulares
- III.3.El amparo constitucional ante las medidas de hecho relacionadas con la ocupación de inmuebles por terceros
- Ahora bien, en cuanto al plazo de inmediatez para la interposición de la acción de amparo constitucional frente a la ocurrencia de medidas de hecho, efectivamente corre el establecido en el parágrafo II del art. 129 de la CPE; sin embargo, se debe efectuar la siguiente aclaración respecto a que los actos de avasallamiento por su misma naturaleza son permanentes en tanto no exista abandono del bien ocupado; es decir que los efectos de éstos actos ilegales perviven en el tiempo dando lugar a que el plazo de caducidad no transcurra, concluyéndose que únicamente para las medidas de hecho relacionadas con avasallamientos no corre el plazo de caducidad de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional
- Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente
- cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática
- En ese contexto, de manera general, la Corte Constitucional ha señalado que no obstante lo anterior, hay casos en los que no cabe aplicar de una manera estricta el criterio de la inmediatez en la interposición de la tutela, y, en particular, ha puntualizado que ello ocurre cuando, (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual
- III.4.Derecho al trabajo
- III.5.Legitimación activa en las acciones de amparo constitucional
- III.6.Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto a la supuesta ausencia de legitimación activa de Pauliene Alida de Haan, Randi Simone Mulder, Ymke Lisette Ana Mulder y Christa Pauliene Hilda Mulde
- CONFIRMAR en parte