SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2014
Fecha: 10-Ene-2014
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del proceso, se evidencia que Abraham Choque Veliz, el 15 de agosto de 2013 interpuso apelación incidental contra la Resolución de la misma fecha que resolvió la consideración de la cesación a la detención preventiva, ante el Juez de Instrucción Mixto y cautelar en lo Penal de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, que por Auto de 19 de igual mes y año, se dispone remitan actuados pertinentes al Tribunal de alzada, recién el 27 del mismo mes y año son remitidos los actuados, según nota de cargo que corresponde, dando cumplimiento a la Resolución del Tribunal de garantías.
En tal sentido, ante el incumplimiento de la respectiva remisión por parte de la autoridad demandada; es decir, Rodolfo Rafael Calle, Juez de Instrucción Mixto y cautelar en lo Penal de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, resulta evidente que el mismo incumplió el principio de celeridad ocasionando la dilación indebida en la remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, omitiendo realizar la remisión respectiva en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, por lo que conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez demandado con su falta de accionar provocó que la situación jurídica del accionante no esté definido, ya que mediante el recurso de apelación se buscaba definir de manera inmediata la misma; consecuentemente, corresponde otorgar la tutela con relación a la celeridad.
Asimismo, la falta de provisión de los recaudos necesarios por la parte recurrente para el envío de la apelación (saca de fotocopias), no es justificativo para que el Juez de la causa no remita antecedentes de dicho recurso, al haber transcurrido ocho días desde la concesión de la apelación y la remisión del mismo al Tribunal de alzada, dió lugar a que la demora se constituya en un acto dilatorio contrario al principio de gratuidad procesal consagrado en los arts. 178.I y 180.I de la CPE.
Por otra parte, en cuanto a la actuación del Actuario del Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar en lo Penal de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, tanto al realizar la nota marginal así como el informe ante la autoridad ahora demandada, en sentido de que la esposa del accionante haya provisto material de forma parcial para sacar las fotocopias de los dos cuerpos del cuaderno de control jurisdiccional el 26 de agosto de 2013, al respecto cabe señalar que en dicha nota marginal consta la firma y rubrica de Melania Espinoza (esposa de Abraham Choque Veliz) da fe a lo manifestado por el personal subalterno; asimismo, en el memorial de demanda el nombrado no se refiere en absoluto a dicha actuación, y finalmente tampoco aportó ninguna documentación o prueba alguna que se haya provisto del material necesario para la facción del testimonio o saca de fotocopias del cuaderno de control jurisdiccional, al día siguiente de interpuesta la apelación incidental, así como no existe una constancia de que la esposa del imputado haya entregado Bs100.- (cien bolivianos) al personal subalterno, tal como se manifestó en audiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Procedimiento del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- III.4. Sobre el principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- remítase antecedentes en contra de este funcionario
- CONFIRMAR en parte
- 2º DENEGAR