SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2014
Fecha: 10-Ene-2014
toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa
Con relación a los demás accionantes -Elizabeth Estrada, Cecilia Barriga y Apolinar Canaviri, cabe precisar que no cuentan con la legitimación activa correspondiente, para interponer la presente acción de amparo constitucional, ya que es un requisito para su activación, pues de forma general el o los accionantes deben demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado y mientras no se compruebe que los actos han afectado directamente sus derechos, corresponde denegar la acción interpuesta, conforme lo establecido por la SC 0626/2002-R de 3 junio, que señala: “…a efectos de plantear un amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido…” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, la problemática de la que emerge el caso de autos surge en virtud a la falta de respuesta por parte de la Presidenta de la Asociación de comerciantes minoristas “ENJUSEP” del Mercado “1° de marzo”, a la solicitud de 29 de julio de 2013, por la cual Irene López Rodríguez, requiere que se le haga entrega de toda la documentación que respalde la licitación para la contratación de la empresa que se hará cargo de la construcción de los anaqueles en el Mercado “1° de marzo”.
En ese sentido de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se puede advertir que conforme al Acta de entrega de carta notariada (fs. 18 vta.) la solicitud de 29 de julio de 2013, efectivamente fue entregada de forma personal a la demandada; sin embargo, a pesar de ello, no se tiene constancia alguna que se hubiera dado una respuesta oportuna a la petición de la accionante, ya sea positiva o negativamente, por lo que siguiendo lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de petición, es la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante la instancia o autoridad competente que considere su solicitud, con el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna; por ello, se establece en el presente caso que evidentemente hasta la fecha de interposición de la presente acción, no existe una respuesta material por parte de Célida López Díaz y a la solicitud formulada por la accionante legitimada, evidenciándose con su actitud negligente una omisión injustificable, que nos permite colegir que efectivamente se ha vulnerado el derecho de petición alegado por Irene López Rodríguez.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- 1)
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición y los requisitos para ser tutelado
- III.2. Análisis del caso concreto
- toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa