SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2014
Fecha: 10-Ene-2014
a)
La representada del accionante mediante su abogado, en audiencia refirió: a) Como consecuencia del rechazo a las recusaciones formuladas, la causa retornó al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, con el señalamiento de audiencia para la cesación a la detención preventiva dispuesto por el Juez Séptimo de Instrucción de la misma materia; sin embargo, conforme refirió la Secretaria de ese despacho jurisdiccional, la misma sería suspendida, por encontrarse señalada en similar horario otras audiencias; y, b) “En horas de la mañana se les notificó que el Juez no se allanó a la recusación efectuada por la parte querellante habiéndose dispuesto que nuevamente el proceso retorne al Juzgado 6to. cautelar” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7. Por Auto de Vista pronunciado el 9 de agosto de 2013,
- II.9. El 21 de agosto de 2013, el Juez de la causa
- II.10.
- el objeto
- III.1. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad y el derecho a la libertad
- III.3. De la solicitud de cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
- ”…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
- III.4. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 19
- En base al razonamiento antes esbozado, considerando que la teleología de un rechazo in límine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento, toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP, por cuanto, a la luz de esta interpretación teleológica, es razonable señalar que en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa
- III.6. Análisis del caso concreto
- plazo máximo de tres días
- CONFIRMAR