SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2014
Fecha: 10-Ene-2014
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 23 de julio de 2013, cursante de fs. 59 a 63, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada señale audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, en el plazo de veinticuatro horas hábiles computables a partir de la fecha, cumpliendo con los términos que la ley establece y el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0038/2012 de 28 de marzo; en base a los siguientes argumentos: i) La autoridad demandada no dio cumplimiento con celeridad y prontitud requerida, pues los plazos no fueron cumplidos ni para la primera audiencia señalada para el 1 de agosto de 2013, la que se encuentra fuera del plazo establecido legalmente; ii) El Juez demandado tenía la obligación de llevar a cabo la audiencia de 22 de agosto del mismo año, tomando en cuenta que el accionante se encuentra privado de libertad, ante el cual se activa la acción de libertad de pronto despacho; y, iii) De “la lectura de la Resolución de 23 de agosto de 2013 se advierte que la recusación fue RECHAZADA IN LIMINE conforme el Art. 321 del CPP, modificada por la Ley 007“ (sic) y el entendimiento de la SCP 0038/2012, al haber rechazo de la recusación in limine, le correspondió al Juez demandado aplicar los lineamientos de la jurisprudencia citada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7. Por Auto de Vista pronunciado el 9 de agosto de 2013,
- II.9. El 21 de agosto de 2013, el Juez de la causa
- II.10.
- el objeto
- III.1. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad y el derecho a la libertad
- III.3. De la solicitud de cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
- ”…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
- III.4. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 19
- En base al razonamiento antes esbozado, considerando que la teleología de un rechazo in límine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento, toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP, por cuanto, a la luz de esta interpretación teleológica, es razonable señalar que en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa
- III.6. Análisis del caso concreto
- plazo máximo de tres días
- CONFIRMAR