SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2014
Fecha: 10-Ene-2014
plazo máximo de tres días
En ese orden de cosas, la actuación del Juez de la causa -Juez Quinto de Instrucción en lo Penal- en observancia a lo resuelto -en particular el Auto de Vista de 9 de agosto de 2013-, debió enmarcarse a las consideraciones de orden jurídico-constitucional desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues, la dilación excesiva e innecesaria ante una solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, debe ser resuelta en observancia al principio de celeridad consagrado por la Constitución Política del Estado, máxime si en la especie se encuentra en cuestión la definición misma de la situación jurídica de la persona privada de libertad; pues la jurisprudencia estableció que el memorial de solicitud, debe ser providenciado inexcusablemente dentro de las veinticuatro horas y desarrollada dentro de un plazo razonable; en la especie, como ya se tiene dicho el accionante presentó su solicitud de cesación de la detención preventiva el 16 de julio de 2013; sin embargo, el Juez ahora demandado, señaló la misma para el 1 de agosto del mismo año; es decir, un plazo extremadamente extenso, contradiciendo lo citado por la jurisprudencia cuando estima que “tratándose de un derecho fundamental como lo es la libertad, debe señalarse en un plazo máximo de tres días a partir de la solicitud, situación que evidentemente, lesiona los derechos del ahora accionante.
De otro lado, habiendo sido devueltos los antecedentes al juzgado de origen, en mérito a los fallos emitidos por la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente, con relación a las recusaciones formuladas contra el Juez Quinto y Sexto de Instrucción en lo Penal; conforme lo expresado en el informe emitido por la autoridad demandada, el 23 de agosto de 2013, el Juez ahora demandado en la presente acción habría sido nuevamente recusado, lo que implicaría que el proceso, nuevamente sea radicado ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal; sin embargo, se tiene que por “Resolución de fecha 23 del presente mes y año, cursante de fs. 1595 a 1596, en la que el Juez accionando RECHAZA IN LIMINE, la recusación promovida por Jorge Luis Siles Rojas por la inexistencia de las causales invocadas y previstas en el Art. 316 num. 5) y 11) del CPP, por ser manifiestamente improcedente” (sic), situación que así explicada y en coherencia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar la celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, consecuentemente, en la especie, el Juez demandado debió llevar adelante la audiencia solicitada por el accionante, o en su caso señalar una nueva conforme expresa el entendimiento de la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, aspecto que también conlleva a la vulneración de los derechos alegados por la representante del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7. Por Auto de Vista pronunciado el 9 de agosto de 2013,
- II.9. El 21 de agosto de 2013, el Juez de la causa
- II.10.
- el objeto
- III.1. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad y el derecho a la libertad
- III.3. De la solicitud de cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
- ”…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
- III.4. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 19
- En base al razonamiento antes esbozado, considerando que la teleología de un rechazo in límine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento, toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP, por cuanto, a la luz de esta interpretación teleológica, es razonable señalar que en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa
- III.6. Análisis del caso concreto
- plazo máximo de tres días
- CONFIRMAR