SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2014
Fecha: 10-Ene-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado se encuentra detenido preventivamente en el penal de “San Sebastián”, desde el 18 de abril de 2013, por la presunta comisión del delito de “asesinato en grado de tentativa”, proceso en el cual la fiscal solicitó la aplicación de la suspensión condicional del proceso recalificando el delito por el de encubrimiento, delito que al no superar los tres años, ya no procedería la detención preventiva.
En ese sentido, refiere que el 17 de julio de 2013, solicitó al Juez de la causa -Juez Quinto de Instrucción en lo Penal- audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que fue señalada para el 1 de agosto del mismo año; sin embargo, ésta fue suspendida, al haberse formulado recusación en contra de la citada autoridad por el cual “se allanó” a dicha recusación, siendo remitidó el proceso, ante la Jueza del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, que igualmente fue recusada; consecuentemente, pasando el expediente a su similar Séptimo, en el cual, su titular, señaló audiencia para el 22 de agosto de 2013.
Refiere que la Sala Penal Segunda, por Auto de 9 de agosto del citado año, rechazó in limine la recusación planteada por el coimputado Manolo Enrique Trujillo Arando, disponiendo que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal continúe conociendo el proceso; sin embargo, mediante proveído de 21 del citado mes y año, el Juez de la causa, de oficio suspendió la audiencia señalada meses antes, sin señalar una nueva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7. Por Auto de Vista pronunciado el 9 de agosto de 2013,
- II.9. El 21 de agosto de 2013, el Juez de la causa
- II.10.
- el objeto
- III.1. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad y el derecho a la libertad
- III.3. De la solicitud de cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
- ”…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
- III.4. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 19
- En base al razonamiento antes esbozado, considerando que la teleología de un rechazo in límine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento, toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP, por cuanto, a la luz de esta interpretación teleológica, es razonable señalar que en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa
- III.6. Análisis del caso concreto
- plazo máximo de tres días
- CONFIRMAR