SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2014

Fecha: 10-Ene-2014

III.2. Contexto normativo laboral respecto a la reincorporación

Al respecto, es preciso señalar que ante un despido injustificado, el trabajador se encuentra facultado para acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión social a través de sus Jefaturas Departamentales, a efectos de solicitar su restitución a su fuente laboral, así lo establece el art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que indica: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación”; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez probado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata…”, disposición legal que fue complementada por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que imbuye al Ministerio de Trabajo, Empleo Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, de la facultad de instruir la reincorporación de los trabajadores a sus fuentes laborales, estableciendo en su artículo único lo siguiente: ”I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo N°28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: 'III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'.

II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos: 'IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución´. V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'”.

De donde se infiere que, una vez emitida la conminatoria por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus distintas Jefaturas y Direcciones Departamentales, el empleador se halla compelido a dar cumplimiento a la misma, caso contrario, el afectado, podrá acudir de manera optativa ante la jurisdicción ordinaria o constitucional a través de la acción de amparo constitucional a efectos de que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, pues se entiende agotada la vía administrativa con la sola emisión de la resolución de incorporación, razonamiento que, en base al asumido en el Fundamento Jurídico precedente, es de aplicación necesaria en el caso de mujeres en estado gestacional.