SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2014
Fecha: 10-Ene-2014
denegó
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 004/2013 de 20 de agosto, cursante de fs. 92 a 95 vta., denegó la tutela solicitada, por falta de subsidiariedad; con los siguientes fundamentos: a) Invoca las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0245/2012 de 29 de mayo, “1050/2012” (sic), que señala: “…mediante requerimiento el Fiscal de Distrito resolvió revocar la resolución de rechazo emitida por el fiscal de la causa y ordeno la prosecución de las investigaciones preliminares hasta su culminación, la accionante al interponer la presente demanda de Acción de Amparo Constitucional, no observo el principio de subsidiariedad al no haber agotado la vía ordinaria que le faculta el Código de Procedimiento Penal…” (sic), dado que a la percepción, y al conocimiento inicial de la conculcación de sus derechos fundamentales o garantías, debió reclamar inmediatamente al Juez contralor de garantías, al existir un medio de defensa ordinario que el accionante no activo, inobservando el art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), potestad que tiene de ejercer defensa, como es de plantear el incidente de actividad procesal por defecto absoluto previsto en los arts. 167,168 y 169 del CPP, disposiciones legales que resguardan los derechos fundamentales y garantías constitucionales; b) Refiere que el accionante al haber sido notificado con la Resolución jerárquica el 2 de julio de 2013, tenía el plazo de cinco días para acudir ante el Juez cautelar a objeto de reclamar o denunciar la vulneración de derechos o garantías con la Resolución jerárquica; sin embargo, no lo hizo y espero más de un mes para plantear directamente la acción de amparo constitucional, lo cual es incorrecto; y, c) Al no haber planteado ningún incidente por defecto absoluto ante el Juez cautelar, antes de acudir al amparo, hace que la presente acción tutelar, “…peca de falta de subsidiariedad…” (sic), señalando al efecto el entendimiento de la “SC 0833/2004 de 1 de junio” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones
- inferimos que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.5. Sobre la supuesta subsidiariedad alegada por el Representante del Ministerio Público y Tribunal de garantías
- la Resolución de rechazo de la querella, constituye una forma de conclusión de las actuaciones policiales, que deviene como resultado del análisis de la investigación penal realizada por los órganos encargados de la persecución penal. Un razonamiento contrario; es decir, entender que las resoluciones de rechazo de la denuncia o querella podrían ser impugnadas o denunciadas por falta de motivación, incorrecta interpretación o valoración de la prueba ante el Juez cautelar, en virtud del control jurisdiccional que éste debe ejercer a la actuación del Ministerio Público, importaría trastocar los roles y funciones otorgados a los órganos encargados del ejercicio de la acción penal pública, desconociendo que los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación.
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15