SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2014
Fecha: 10-Ene-2014
III.6. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el expediente se evidencia que el Ministerio Público a denuncia de Johny Rodríguez Cazon inició un proceso investigativo contra Víctor Josel Santiestevez Rivero, por el presunto delito de estafa; dentro la etapa inicial de la investigación Cesar Herbert Terán Ramallo, Fiscal de Materia, dictó la Resolución de 14 de marzo de 2013, rechazando la denuncia, con el argumento de que el hecho no existió porque no se configuran todos los elementos del tipo penal, de igual forma señaló, el querellante no agotó las instancias ordinarias antes de acudir a la vía penal y ni aporto los elementos suficientes para fundar una imputación; el querellante impugnó dicha determinación ante el superior jerárquico, el Fiscal Departamental a su turno emitió la Resolución jerárquica FTP 61/2013, revocando la Resolución de rechazo de querella emitida por el inferior, por no haber apreciado racionalmente las pruebas que cursan en el cuaderno de investigaciones, ordenando se prosiga con la investigación; según el accionante esta última autoridad no habría valorado los elementos probatorios acumulados o en todo caso dicho conflicto debería resolverse por la vía conciliatoria por estar regido el contrato que suscribió a las reglas del derecho comercial; en suma, la Resolución jerárquica FTP 61/2013, fue emitida de manera contradictoria y sin la debida fundamentación, por lo que considera se violentó su derecho al debido proceso.
Precisando los hechos que motivan la problemática jurídica, el accionante centra su demanda en el hecho de que el Fiscal de Materia en su momento dictó la Resolución de 14 de marzo del año señalado, favoreciéndole con el rechazo de la denuncia en su contra; sin embargo, al ser impugnada la misma, el Fiscal jerárquico -ahora demandado- dictó la Resolución FTP 61/2013, revocando la resolución del inferior y dispuso se prosiga con la investigación en sujeción al principio de celeridad; según él considera que la autoridad demandada al emitir la Resolución jerárquica, entró en contradicción al indicar por un lado que existiría suficientes elementos para proseguir con la investigación, existiría el delito y por otro, el querellante no habría proporcionado más elementos conducentes a determinar el hecho denunciado, además, dicha Resolución jerárquica es carente de fundamentación en cuanto a la existencia de suficientes indicios que permitan proseguir con la investigación.
Al respecto, se establece que la autoridad Fiscal demandada, al emitir la Resolución FTP 61/2013, que revocó el rechazo de la denuncia dispuesto por el Fiscal de Materia asignado al caso, ponderó y valoró los elementos de convicción acopiados en la etapa investigativa, precisamente en uso de sus facultades conferidas por Ley, en razón de ello siendo atribuciones exclusivas del Ministerio Público la persecución penal, lo que le impide a este Tribunal ingresar a un análisis de esa ponderación que se constituye en una facultad privativa de la autoridad demandada, lo contrario implicaría arrogarse atribuciones de la jurisdicción ordinaria desnaturalizando la esencia de la acción de amparo constitucional cuyo objeto es el resguardo y protección de los derechos fundamentales. En ese mismo sentido, de debe tomar en cuenta que la labor del Ministerio Público proviene del art. 225.I y II de la CPE, al señalar que esta institución tiene como función esencial defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y promover la acción penal pública, ejerciendo de acuerdo a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, precepto concordante con los arts. 6 y 8.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
Consiguientemente, la autoridad demandada, no lesionó derecho alguno del accionante, toda vez que su actuar se sujetó en el cumplimiento de sus específicas funciones, al disponer la prosecución de la investigación, ejerciendo la acción penal pública, por lo que conforme la jurisprudencia glosada en Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones
- inferimos que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.5. Sobre la supuesta subsidiariedad alegada por el Representante del Ministerio Público y Tribunal de garantías
- la Resolución de rechazo de la querella, constituye una forma de conclusión de las actuaciones policiales, que deviene como resultado del análisis de la investigación penal realizada por los órganos encargados de la persecución penal. Un razonamiento contrario; es decir, entender que las resoluciones de rechazo de la denuncia o querella podrían ser impugnadas o denunciadas por falta de motivación, incorrecta interpretación o valoración de la prueba ante el Juez cautelar, en virtud del control jurisdiccional que éste debe ejercer a la actuación del Ministerio Público, importaría trastocar los roles y funciones otorgados a los órganos encargados del ejercicio de la acción penal pública, desconociendo que los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación.
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15