SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2014

Fecha: 10-Ene-2014

III.5. Sobre la supuesta subsidiariedad alegada por el Representante del Ministerio Público y Tribunal de garantías

Con relación al criterio alegado por el Representante del Ministerio Público y el Tribunal de garantías, de que el accionante debió acudir ante el juez cautelar a objeto de denunciar la vulneración de sus derechos; es necesario señalar el desarrollo efectuado por la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 2469/2012 de 22 de noviembre, que a su vez recoge el entendimiento de la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, ha establecido que: “Partiendo del nivel constitucional, que asigna al Ministerio Público la función de promover la acción penal pública (art. 124 de la CPE abrg y 225.I de la CPE) y al Órgano Judicial la de administrar justicia (116.III de la CPE abrg y 179.I de la CPE), el principio acusatorio se irradia al Código de Procedimiento Penal, que distingue de manera más precisa los roles y funciones de una y otra instancia, así en su art. 70 asigna al Ministerio Público la función de promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales y en su art. 43 enumera los órganos jurisdiccionales penales; finalmente, el principio acusatorio se concretiza en el art. 279 del CPP, que dispone: 'Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad'.

En ese contexto, la Sentencia Constitucional Plurinacional, citada precedentemente, concluyó que: «Corresponde precisar el entendimiento de la SC 2074/2010-R, en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en las notificaciones a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma correcta la activación».

Razonamiento aplicable a los supuestos de rechazo de querella , al tratarse de resoluciones que en el marco de las atribuciones y en virtud del principio acusatorio, corresponde al Ministerio Público como órgano encargado de promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales; entre cuyas atribuciones, conforme prevé el art. 301.3 del CPP, se encuentra las de rechazar, mediante resolución fundamentada, la denuncia, querella o las actuaciones policiales, cuando se presentan los supuestos previstos en el art. 304 del citado código, dado que el Ministerio Público es el que ejerce la dirección funcional de la actuación policial en la investigación del delito (art. 297 CPP).