SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2014

Fecha: 30-Ene-2014

III.4. Análisis del caso

El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad física y de locomoción, toda vez que la autoridad jurisdiccional demandada, ante la ausencia de su abogado defensor en audiencia de medidas cautelares, dispuso la suspensión del verificativo para el día siguiente, manteniendo la aprehensión determina por el Fiscal de Materia.

Analizados como han sido los antecedentes procesales y compulsados los alegatos vertidos por el accionante, la parte demandada y la Resolución del Tribunal de garantías, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que si bien es evidente que la audiencia de aplicación de medidas cautelares inicialmente fue señalada para horas 17 del 23 de agosto de 2013, no menos cierto es que el imputado se encontraba en indefensión técnica; es decir, carecía de asistencia legal que ejerza su defensa; entonces, desde este punto de vista, en caso de que el juzgador hubiera decidido llevar a cabo el verificativo, existía la posibilidad de que se determinara medida cautelar de carácter personal en su contra, actuado que hubiera estado viciado de nulidad por vulneración al derecho a la defensa; entonces respecto a este tema y comprendiendo este derecho como aquel que asiste a todas las personas sometidas a un proceso para contar con una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente de la acusación, así como el derecho a tener conocimiento y acceso a los actuados -dentro de los procesos en los que se halla involucrados-, y a poder impugnar los mismos en igualdad de condiciones frente a sus adversarios; se observa que el juzgador, ha actuado de manera razonable y en base a la sana crítica, por lo que su accionar no ha ocasionado lesión alguna al debido proceso con referencia al derecho a la defensa.

No obstante, si bien se procedió a la notificación del abogado defensor de oficio a efectos de que éste se presente a la audiencia señalada para horas 17:00 (fs. 37 vta.), ante su inasistencia, el juez de la causa, en atención a lo previsto en el art. 335 inc. 2 del CPP, debió convocar un nuevo abogado defensor para el imputado valiéndose de los medios tecnológicos necesarios, en este caso la telefonía celular o cualquier otro a su alcance, y en tal consideración, amparando su accionar en el art. 118 del CPP, habilitar horas extraordinarias para audiencia de consideración de medidas cautelares, debido a que, en el caso analizado, se encontraba de por medio el derecho a la libertad del accionante; al no haberlo hecho mantuvo en incertidumbre a Jhonny Loras Durán respecto a su situación jurídica, hecho que ameritaría la concesión de la tutela.

Sin embargo, esta Sala Constitucional considera que la omisión en la que incurrió el juzgador al no convocar otro abogado defensor y habilitar horas extraordinarias para resolver la situación jurídica del imputado, es excusable, conclusión a la que se arriba luego de efectuar una valoración en conjunto respecto al accionar de la autoridad jurisdiccional, quien en un acto de buena fe inicialmente convocó a audiencia dentro de las dos horas siguientes de haber asumido conocimiento respecto al caso concreto y, posteriormente, ante la inconcurrencia de la defensa técnica, siendo horas 17:00, señaló nuevo verificativo para horas 09:00 del día siguiente, a primeras horas de la mañana siguiente, cuando aún se encontraba dentro del plazo previsto por el art. 226 parágrafo segundo del CPP, para resolver respecto a la aplicación de medidas cautelares, plazo que de acuerdo a los datos procesales fenecía a horas 15:30.