SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2014

Fecha: 30-Ene-2014

salvo que se trate del fiscal o el defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente

No obstante, el art. 335 del CPP, establece que las audiencias, podrán suspenderse cuando: no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable o cuando sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria; cuando exista un impedimento debidamente comprobado que impida al juzgador o a una de las partes procesales continuar en el juicio, salvo que se trate del fiscal o el defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente; o, cuando por el descubrimiento de nuevos hechos, se requiera la ampliación de la acusación o el imputado o su defensor los soliciten después de la ampliada, siempre y cuando no se pueda continuar inmediatamente, normativa procedimental que si bien se halla descrita en capitulo referente a normas general del juicio oral y público, es aplicable en el caso presente, al no contar, el régimen de medidas cautelares con un procedimiento específico respecto a la audiencia cautelar; por lo que, el principio de continuidad que lo rige como sustento del principio de inmediación vinculado al de celeridad, permiten su aplicación en el presente caso.

Entonces, se arriba a la conclusión de que habiendo el imputado sido puesto a disposición del juzgador, éste último tiene la obligación de señalar audiencia de aplicación de medidas cautelares misma que no podrá ser suspendida a no ser por una de las causales descritas en el art. 335 del adjetivo penal.