SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2014
Fecha: 30-Ene-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Por su parte, la autoridad policial demandada, informó en su descargo que, conoció del primer mandamiento de libertad con detención domiciliaria y vigilancia policial, pero como no existía domicilio registrado en el cuaderno de investigaciones, se verificó el señalado por el accionante, quien indicó que era el de su tía y cuando se constituyeron allí, no había ninguna persona, ocurriendo lo mismo cuando se visitó un segundo inmueble; por lo que cuando el Juez que libró el mandamiento, se constituyó en oficinas policiales, le explicaron los motivos por los que no se efectuó la liberación, habiendo la autoridad judicial señalado que tenía un domicilio en el cuaderno de investigaciones que había olvidado adjuntar y que retornaría con el dato, lo que nunca ocurrió, hasta que al día siguiente se libró otro mandamiento, sin detención domiciliaria y sin vigilancia policial, que como llegó a “altas horas de la noche” recién se efectivizó la mañana siguiente.
De lo precedentemente anotado y de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la autoridad demandada, efectivamente lesionó el derecho a la libertad física y de locomoción del accionante, por cuanto no le correspondía en lo absoluto, cuestionar los datos consignados en el mandamiento de libertad expedido, menos proceder a la verificación de los mismos, antes de dar cumplimiento a lo que puntualmente se le había ordenado por autoridad judicial competente. En efecto, se constata que recibido el mandamiento de libertad en dependencias policiales, el 24 de julio de 2013, a horas 15:30, lejos de dar cumplimiento inmediato al mismo, previa constatación de que el imputado no esté detenido por otro delito, los funcionarios policiales, oficiosamente, pretendieron establecer el domicilio donde el imputado guardaría la detención domiciliaria dispuesta, habiéndole interrogado al respecto y pedido incluso que elabora “un croquis de ubicación” labrando una supuesta acta de “verificación del domicilio real”, porque, según sostuvieron, en el cuaderno de investigación no existía registro domiciliario, aviso de luz, agua o alguna documentación que acredite la dirección exacta y que además no estaba acreditada plenamente su identidad con documento idóneo. Realizada sin éxito la constatación del domicilio proporcionado por el imputado, éste señaló otro, cuya verificación se la realizó al día siguiente con igual resultado, por lo que según informan, dejaron encargo en el lugar para que los familiares se entrevisten con el funcionario policial, con la finalidad de “coordinar el traslado a su domicilio”, lo que no habría ocurrido, habiendo el Jefe Policial como sus subordinados utilizado este aspecto como justificativo para no dar curso al mandamiento de libertad, incurriendo así una conducta por demás arbitraria.
Cabe hacer énfasis en que las diligencias de constatación anteriormente relacionadas, no fueron ordenadas por ninguna autoridad, menos por el Juez de la causa, por lo que no debieron ser realizadas, en directo perjuicio del accionante en la efectivización de su derecho a la libertad, máxime cuando la propia autoridad judicial le confirió el plazo prudencial de quince días para que cumpla las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, siendo así que el imputado, anteriormente no se encontraba detenido preventivamente, por ello no existía óbice alguno para disponer de inmediato su libertad.
De otro lado, habiendo el Juez de Instrucción Mixto en lo Penal de San Julián, expedido un segundo mandamiento de libertad el 25 de julio de 2013, éste, sin hacer alusión a detención domiciliaria alguna, que según cargo de recepción del funcionario policial, fue recibido en dependencias de la institución policial a las 17:03 del 26 del mismo mes año; empero, la liberación del accionante se produjo recién el 27 de igual mes y año, siendo falso lo aseverado por el demandado en audiencia, en sentido de que el indicado documento hubiese llegado a sus oficinas a “altas horas de la noche”, motivo por el cual recién se habría dado cumplimiento al mismo al día siguiente, incurriendo así nuevamente en restricción del derecho a la libertad física y de locomoción del accionante, puesto que este nuevo mandamiento debió igualmente ser ejecutado de inmediato.
En consecuencia, se establece que las acciones arbitrarias que denuncian como restrictivas del derecho a la libertad del accionante son atribuibles a la autoridad policial demandada, que como a tal, le asiste igualmente el deber de velar porque sus subalternos no incurran en conductas que lesionen derechos y garantías de las personas, especialmente el derecho a la libertad, como en autos, en que pese a existir un mandamiento que ordenaba poner en libertad al accionante, con la sola verificación de que no se encontrará detenido por otro delito, orden que lejos de ser cumplida de inmediato por la autoridad demandada, a quien se encontraba expresamente dirigida, mantuvo indebidamente privado de libertad al accionante por casi tres días y si bien, fue puesto en libertad antes de la resolución de la presente acción, corresponde otorgar la tutela de la acción de libertad innovativa, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.
- Preventivo
- Correctivo
- Reparador
- libertad innovativa
- Fragmento 17
- III.3. La efectividad inmediata de la libertad, en cumplimiento a un mandamiento emitido por autoridad competente
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR