AUTO CONSTITUCIONAL 0266/2014-RCA
Fecha: 29-Oct-2014
II.2.
Con claridad, los arts. 128 y 129.II de la CPE, prevén que la acción de amparo constitucional fue instituida para impugnar una resolución, acto u omisión ilegal o indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional. Consiguientemente, constituye una acción de defensa constitucional, de carácter jurisdiccional y procesalmente autónomo.
La doctrina y la jurisprudencia constitucional desarrollaron ampliamente su naturaleza jurídica, destacando los principios de subsidiariedad e inmediatez, puesto que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, porque siendo una garantía procesal constitucional de naturaleza subsidiaria, sólo puede ser utilizada si no se dispone de otro medio de defensa y protección inmediata, en procura de una efectiva protección de los derechos, por cuanto, no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos y tampoco es sustitutiva de otros medios o recursos legales.
Se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe reclamar previamente dicha lesión e impetrar su restablecimiento ante las autoridades judiciales o administrativas, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto de manera que éstas puedan adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas; y en caso de no obtener la reparación pretendida, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales, en el art. 55.I del CPCo, y en la SCP 1779/2014 de 15 de septiembre, entre otras.
Así, la SCP 0890/2014 de 12 de mayo, citando a la SCP 1291/2012 de 19 de septiembre, señaló que: “'…si bien la jurisprudencia constitucional estableció, que no es exigible que se agote previamente, la vía contenciosa administrativa, como requisito anterior a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que con la resolución jerárquica hubiera concluido la instancia administrativa; empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional…'”, porque caso contrario, la jurisdicción constitucional ya no podrá conocer ni pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida, porque otra instancia fue activada como mecanismo de defensa de sus intereses, conociendo las incidencias del proceso administrativo tramitado, más aún si ésta se encuentra pendiente de resolución al momento de interposición de la acción de defensa.