AUTO CONSTITUCIONAL 0266/2014-RCA
Fecha: 29-Oct-2014
II.3. Análisis del caso concreto
A tiempo de impugnar la decisión del Tribunal de garantías, señaló haber presentado demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental contra la citada RS 09192, adjuntando fotocopia del memorial respectivo y del proveído de observación de 6 de junio de 2013, (cursante de fs. 175 a 185), que concedió un plazo de quince días calendario para efectos de subsanación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda indicada.
El principio de subsidiariedad, inherente a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, implica la inexistencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en sentido contrario, se desnaturaliza su esencia y finalidad, afectando el equilibrio y complementariedad entre las esferas de la administración de justicia. En el caso presente, el accionante con carácter posterior a la vía administrativa sustanciada ante el INRA, acudió mediante demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, solicitando la nulidad de la RS 09192, petición también formulada mediante acción de amparo constitucional.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, reconoce que con la resolución jerárquica, concluye la instancia administrativa; sin embargo, esta condición es aplicable siempre y cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa interpone demanda contenciosa administrativa con anterioridad a la acción de amparo constitucional, condición que no fue cumplida en el caso presente, haciendo inviable que la jurisdicción constitucional pueda conocer y pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida, tanto porque otra instancia fue activada como mecanismo de defensa de sus intereses como por la observación a la demanda indicada por el Tribunal Agroambiental que acredita que la vía no fue agotada.