AUTO CONSTITUCIONAL 0374/2014-CA
Fecha: 29-Oct-2014
a)
Po otra parte, cursa en antecedentes nota de 9 de octubre de 2014 (fs. 27 y vta.), mediante la cual la Presidenta de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, hace conocer su rechazo a la acción de inconstitucionalidad concreta y anuncia su disidencia respecto a la misma, señalando que: a) El Magistrado, Iván Lima Magne, no tiene competencia para plantear la presente acción, puesto que la misma se abre a partir del sorteo de las causas para su resolución, lo que determina entrar en conocimiento de las mismas; b) La actuación del referido Magistrado fue a título personal como juez y parte, toda vez que interpuso el recurso ante sí mismo corriendo en traslado a las partes, a efectos que el mismo la admita y eleve, trasgrediendo lo establecido por el art. 80 del CPCo, y no actuó como Tribunal colegiado, puesto que carece de legitimación activa para promover la acción; c) Dicho acto fue ilegal, al pronunciarse sobre causas que aún no fueron sorteadas, encontrándose en archivos, identificando y conociendo el contenido de las mismas; d) El actuar del Magistrado se adecua a lo establecido por el art. 316. inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), “…como causal de excusa y recusación, al haber manifestado extrajudicialmente su criterio…” (sic), que lo inhabilita para el conocimiento de la referida causa; y, e) Al sacar los expedientes de archivos vulneró el principio de juez natural, excediendo sus atribuciones.
A través de voto disidente del expediente 108/11 LP, cursante a fs. 28 y vta., Silvana Rojas Panoso, Presidenta de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, hace conocer su discrepancia con la accion de inconstitucionalidad concreta planteada, en los mismos términos que la nota referida anteriormente.
Al respecto, además del rechazo por falta de fundamentos jurídico constitucionales, es oportuno señalar que las autoridades suscribientes de la Resolución de 6 de octubre de 2014, no acreditaron su legitimación activa para la presentación de la acción de inconstitucionalidad promovida de oficio, toda vez que simplemente se menciona que: “En la semana que corre desde el lunes 6 de octubre de 2014 al viernes 10 de octubre de 2014, el Magistrado semanero es el Magistrado Ivan Lima Magne, quien en ejercicio de la atribución señalada por el artículo 32 numeral 4) y 5) informo expresamente a las Magistradas María Lourdes Bustamante y Magistrada Silvana Rojas Panoso en relación a la presente Acción Concreta de Inconstitucionalidad y en consecuencia puso en su conocimiento la presente Resolución que promueve de Oficio la Acción Concreta de Inconstitucionalidad…” (sic); empero, no se verifica que el recurso de casación, se encuentre a su cargo y conocimiento para la emisión de la Resolución que resuelva el mismo y por ende, haber cumplido con el requisito establecido por el art. 79 del CPCo.
- Iván Lima Magne
- El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el Artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con reclusión de uno a tres años. Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con reclusión de tres meses a dos años
- no los cumpliere sin justa causa
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.3. Requisitos de procedencia y contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta
- Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
- II.4. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- a)
- RECHAZAR