AUTO CONSTITUCIONAL 0374/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0374/2014-CA

Fecha: 29-Oct-2014

no los cumpliere sin justa causa

El art. 222 del CP, dispone que el autor es quien suscribe un contrato con el Estado; es decir, la conducta de celebrar un contrato por sí misma no es típica, ya que presenta una conducta lícita y permanente por parte de quienes contratan; y de otro lado, prescribe que “…no los cumpliere sin justa causa…” (sic), es una conducta que vulnera el principio de legalidad y se presenta como un elemento objetivo que es el incumplimiento. De modo tal, que nos encontramos ante la existencia de un delito que depende, no de la acción del autor del delito, sino más bien de la calificación de la causa del incumplimiento; la calidad de quebrantamiento por causa injusta, no es el resultado de la decisión de alguna   de las partes, ya que ambas están sujetas al contrato y a los mecanismos de resolución por omisión previsto en la ley. Por lo tanto, el hecho punible depende de que un tercero, ya sea autoridad o juez, determine la calidad de causa injusta.

Ahora bien, las causas de incumplimiento contractual son múltiples, ya que adicionalmente a la fuerza mayor y el estado de necesidad, el Código antes mencionado determina que existen causales de incumplimiento, complejas, múltiples y no están bajo el control del imputado, que es la persona que firma el contrato. La única acción que tiene control el imputado es la firma del contrato; pues, las eventualidades posteriores a dicha firma, son aspectos que no están bajo su control y dominio, por eso se trata de un peligro abstracto. Incluso el incumplimiento por una causa injusta; es decir, de aquella persona que dolosamente firma un contrato con el Estado con la intención de incumplirlo y apropiarse de bienes públicos, como ocurre en los casos de defraudación y estafa, es un aspecto sancionado en otros tipos de contratos lesivos al Estado, o la misma estafa a víctimas múltiples.

En consecuencia, el artículo impugnado está mal construido, puesto que quien celebra un contrato es la misma persona que lo incumple por causa injusta; vale decir, el dolo debe existir a tiempo de firmarse el mismo. En este punto, resulta esencial determinar que las posibilidades de incumplimiento por causa injusta que existen en nuestro ordenamiento jurídico, sea por los contratos o por la ley que constituyen hipótesis de imposible determinación. 

Finalmente, se solicita declarar la inconstitucionalidad del art. 222 del CP, concluyendo que dicha normativa, vulnera el principio de certeza porque la acción humana y la determinación de injusticia no son definidas por el tipo subjetivo sino por la entidad contratante o la autoridad administrativa o judicial y no por la ley que tipifica el delito; es decir, la causa injusta no es definida por ley. Asimismo, al establecer el incumplimiento de contrato bajo la forma culposa, vulnera los principios de certeza y taxatividad porque la forma culposa de un delito exige que no existe voluntad, y la causa injusta de incumplimiento, es esencialmente voluntaria y por tanto, dolosa.