AUTO CONSTITUCIONAL 0374/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0374/2014-CA

Fecha: 29-Oct-2014

El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el Artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con reclusión de uno a tres años. Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con reclusión de tres meses a dos años

Dentro del recurso de casación interpuesto dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Hugo Guzmán Castillo contra Juana Pérez Limachi, se demanda la inconstitucionalidad del art. 222 del CP, afirmando que la norma impugnada tipifica una omisión punible bajo el siguiente texto: “El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el Artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con reclusión de uno a tres años. Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con reclusión de tres meses a dos años” (sic), norma que fue modificada por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz ―Ley 004 de 31 de marzo de 2010―, en el siguiente sentido: “El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el Artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años. Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años” (sic).

Alegan que, la norma cuestionada tipifica hechos de naturaleza patrimonial, obligaciones contractuales entre el Estado y los imputados; e impone una sanción de privación de libertad cuando el bloque de constitucionalidad lo prohíbe expresamente. Es más, no se puede tipificar como delito el incumplimiento de un contrato, así sea el Estado el afectado.