AUTO CONSTITUCIONAL 0374/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0374/2015-CA

Fecha: 12-Oct-2014

En definitiva, la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede ser activada para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos, que son emitidos para la resolución de casos particulares, que no gozan de las características de abstracción, generalidad y obligatoriedad

Compulsando los datos en la presente acción normativa se tiene que, la Resolución TED-SCZ 0009/2015 (fs. 9 a 18), ahora impugnada, aprobó la lista de candidatas y candidatos habilitados e inhabilitados del departamento de Santa Cruz, para el proceso electoral realizado el 29 de marzo de 2015, de donde se establece que dicha disposición y el Informe también impugnado no tiene una aplicación general, más al contrario se constituyen en actos que tienen alcance particular, aspecto que conforme a la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 0555/2013 de 15 de mayo, reiterando los razonamientos contenidos en los Autos Constitucionales 0306/004-CA, 0307/2004-CA, 0342/2004-CA y 0082/2012-CA, instituyó que: En definitiva, la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede ser activada para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos, que son emitidos para la resolución de casos particulares, que no gozan de las características de abstracción, generalidad y obligatoriedad…” (las negrillas son añadidas); por consiguiente, dicha falta impide realizar un análisis de fondo de lo solicitado; al ser evidente la omisión de fundamentación jurídico constitucional.

Por otra parte, si bien Luis Fernando López Yepez, no acompaña la documentación que acredite su calidad de Diputado Titular al momento de plantear la presente acción, requisito de admisibilidad comprendido en el art. 24.I del CPCo, concordante con el art. 74 de la misma norma, que necesariamente debe ser objeto de subsanación en el plazo de cinco días; sin embargo, en el presente caso, no recae el cumplimiento de dicha norma procesal; toda vez que, al margen de esa omisión, la acción analizada incurre en otra causal de rechazo insubsanable, como la explicada anteriormente; por lo que en virtud del principio de concentración consagrado por el Código Procesal Constitucional, que implica reunir la mayor cantidad de actividad procesal en el menor número de actos posibles; corresponde el rechazo de la acción