AUTO CONSTITUCIONAL 0374/2015-CA
Fecha: 12-Oct-2014
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 21 a 29, el accionante manifiesta que, el Informe de 13 de enero de 2015, emitido por la Secretaría de Cámara del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, habilitó a Moisés Fanor Salces Lozano, como candidato por Alianza Demócratas-Acha, para el Municipio de San Ignacio de Velasco del indicado departamento; asimismo, la Resolución TED-SCZ 009/2015 de 13 de enero, emitida por el Tribunal antes mencionada, permitió su habilitación, elección, credencial, posesión y ejercicio de la referida autoridad.
Por consiguiente, la Resolución TED-SCZ 009/2015, no cumple con los art. 149, 234.5, 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE; puesto que, desfigura la institucionalidad del Estado de Derecho y la institucionalización democrática, favoreciendo al ciudadano antes mencionado, que incumplió el art. 187 de la CPE, referido a la permanencia de dos años como mínimo antes de su elección; es decir, que toda persona tiene el deber de permanecer en el lugar de su jurisdicción donde se realizarían las elecciones, y cumpliendo con las condiciones generales de habilitación para éstas.
En consecuencia, Moisés Fanor Salces Lozano, siendo diputado suplente de Adriana Gil, tomo posesión como diputado titular hasta las elecciones generales departamentales, regionales y municipales, siendo su residencia la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Sin embargo, presentó su declaración jurada notarial, refiriendo que tenía una residencia permanente en el Municipio de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, contraviniendo el Informe UP 31/2015 de 15 de abril, emitido por la Jefa de Administración de Personal de dicha Cámara, el cual indicó que el Diputado Moisés Fanor Salces Lozano, prestó servicios para ese ente Camaral a partir del 25 de enero de 2010 hasta el 8 de agosto de 2014, lo que claramente indicaría que no tuvo permanencia mínima de dos años, para participar en las elecciones sub nacionales para ser elegido como alcalde en ese Municipio.
Todas esas irregularidades, fueron publicadas mediante boletín de prensa del Tribunal Supremo Electoral 079/2014, que habilitó a los candidatos electos para postularse como autoridades públicas, donde figuró Moisés Fanor Salces Lozano, como reemplazo de Adriana Gil. Por lo que, el Informe de 13 de enero de 2015, y la Resolución 009/2015, de Sala Plena, violan latentemente la Norma Suprema, por ello, los mismos son inconstitucionales; puesto que, si un ciudadano es capaz de obrar con mala fe en el cumplimiento de las normas constitucionales, dicho Informe y Resolución atentó a la democracia.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- I.2. Petitorio
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería
- II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
- En definitiva, la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede ser activada para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos, que son emitidos para la resolución de casos particulares, que no gozan de las características de abstracción, generalidad y obligatoriedad
- RECHAZAR