SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2014-S3

Fecha: 06-Oct-2014

i)

El accionante a través de su representante, expresa que se vulneró sus derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que, dentro del proceso penal seguido contra su representado, por el delito de estafa, argumentando que: i) La nulidad de la audiencia de apelación por inasistencia del representante del Ministerio Público; ii) La suspensión reiterada de la audiencia de alzada, por diferentes causales; y, iii) Los Vocales demandados, emitieron una Resolución incongruente y no fundamentada, por la cual revocaron las medidas sustitutivas, imponiéndole una medida cautelar de carácter personal -detención preventiva− y una de orden patrimonial -al no disponerse la devolución de la fianza−, considerando otros argumentos a los expuestos en el memorial de apelación presentado por el querellante.

Corresponderá, previamente hacer referencia a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, por la cual está destinada a la restitución de derechos, así lo entendió el Tribunal Constitucional a tiempo de dictar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras, señalando que, esta acción de defensa: “… es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad…”; así, ante la alegación de la accionante, respecto de la suspensión reiterada de la audiencia de apelación, corresponde señalar que en el caso concreto al haberse celebrado el acto procesal extrañado, aún antes de presentarse la acción de libertad, ésta ya no es la vía para reclamar pronto despacho por lo que sin mayor abundamiento, se ingresará al análisis de los otros puntos de la problemática jurídica venida en revisión.

Ahora bien, respecto de la pretensión del accionante, en procura de la nulidad de la audiencia de apelación por inasistencia del representante del Ministerio Público, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la cual refiere que, en la audiencia de consideración de medidas cautelares no es imprescindible la concurrencia de la Autoridad Fiscal y ante su inconcurrencia, no puede suspenderse dicho acto procesal, debiendo proseguirse el trámite judicial.

Por lo que, en el caso concreto, la inasistencia del Representante Fiscal, no vicia de nulidad las actuaciones realizadas por los Vocales demandados, en la celebración de la audiencia de apelación de medidas cautelares, debiendo proseguirse con su tramitación normal, sin interrupciones, hasta la dictación de la respectiva resolución; así, el debido proceso no fue lesionado ante la decisión de proseguirse con el acto procesal de alzada, llegando a su conclusión con la respectiva Resolución, la cual es cuestionada por no ser congruente y no estar debidamente fundamentada y que será examinada en los párrafos siguientes.

También, conviene aclarar que, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el caso concreto, no existe obstáculo para que el querellante haya interpuesto su recurso de apelación incidental contra la Resolución 201/2013, por medio de un memorial y que en la audiencia pública de apelación de medidas cautelares, fundamente su recurso de forma oral e incluso lo amplíe, por cuanto en dicho acto procesal se encontraba presente el accionante asistido de su abogado, respetándose los principios de oralidad, inmediación y celeridad que rige la jurisdicción ordinaria penal.

Argumentos que, no condicen con la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto las autoridades judiciales demandadas a tiempo de revocar las medidas sustitutivas dispuestas en favor del accionante y disponer su detención preventiva, debió cumplir con las condiciones de validez legal; es decir, tenían la obligación de verificar y determinar de forma explicativa, la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, respecto de: i) La su autoría o participación del hecho punible; y, ii) El no sometimiento a juicio u obstaculizará la averiguación de la verdad.

Siempre en el marco de los arts. 234 y 235 del CPP, los Vocales demandados debieron explicar porque consideraron que los riesgos procesales establecidos como no existentes por la Autoridad  Judicial de primera instancia; sí concurrían y persistían, conformándose con citar normativa legal, sin justificar porqué consideraban la incongruencia de esa Resolución conocida en alzada.

Las autoridades judiciales demandadas, al revocar las medidas sustitutivas y disponer la detención preventiva del accionante, asumieron esa decisión sin haber explicado ni fundamentado debidamente porqué consideran la concurrencia de riesgos procesales de fuga y de, razonamientos que debieron necesariamente ser consignados por el Tribunal de alzada en su Resolución a objeto de justificar fundadamente las razones que motivaron la revocatoria de medidas sustitutivas y la imposición de la detención preventiva.

Razonamientos conducentes a otorgar la tutela solicitada, respecto al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones, por cuanto, la Resolución cuestionada carece de la debida fundamentación y motivación, al no haberse explicado la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización que conduzcan a revocar las medidas sustitutivas y aplicar la medida cautelar de carácter personal− detención preventiva−.