SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2014-S2
Fecha: 06-Oct-2014
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 67/2014 de 11 de marzo, cursante de fs. 211 a 215 vta., concedió la tutela solicitada y en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el Auto Superior SII-382/2013, instruyendo que las autoridades demandadas dicten uno nuevo, sin espera de turno y previo sorteo. Esta decisión, fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas, en el numeral 6 del Considerando Tercero y fundamentalmente en el Considerando Cuarto del Auto Superior SII-382/2013, ciertamente concluyeron otorgarle el valor y eficacia probatoria asignada por los arts. 1289, 1296 y 1297 del Código Civil (CC) y 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), a las Escrituras Públicas 209/2008, de venta de inmueble efectuada al demandante David Aramayo Carballo, y 107/2000 de división y partición voluntaria de inmueble suscrito entre los ahora accionantes y María Carballo Carrasco; sin embargo, de manera incongruente con lo constatado por las Juezas de primera y segunda instancia, concluyeron que el Testimonio de Escritura Pública de división voluntaria de inmueble, no surte efectos contra el demandante David Aramayo Carballo, porque la que suscribe dicha división, no sería la misma persona que vendió el inmueble al primero; 2) Todo ello ciertamente supone errónea y equivocada valoración probatoria, puesto que existen en los documentos que eliminan cualquier duda, de que se trata de la misma persona la que suscribe ambos documentos; 3) También existe errónea valoración de la prueba testifical de los testigos propuestos por las partes, porque las autoridades demandadas, hicieron referencia parcial a algunas declaraciones de los testigos y sin precisar a qué testigos correspondía tales declaraciones; 4) La afirmación realizada por los hoy accionantes, en su memorial de respuesta a la demanda sumaria, los vocales demandados, la asumieron como una confesión espontánea; pero solo una parte de la oración expresada respecto al inmueble en litigio y no así la totalidad de la misma; 5) En el caso de la valoración del acta de confesión provocada, a que fue deferida la coaccionante, Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera, transcribieron expresiones parciales de algunas respuestas dadas, consignándolas en una sola oración, como si se tratase de una sola respuesta dada a una pregunta en concreto; 6) En cuanto a la supuesta confesión espontánea efectuada por el abogado defensor del hoy accionante, también consignaron de forma parcial lo afirmado por dicho profesional y no así la integridad; además, sin tomar en cuenta la capacidad de la persona para prestar la confesión con relación a los derechos que se pretende transigir con ese tipo de confesiones, conforme lo establece el art. 1321 del CC; 7) La labor valorativa de la prueba desplegada por las autoridades demandadas, no se halla ajustada a los marcos legales de objetividad, equidad y razonabilidad exigidos a toda resolución Judicial; y, 8) La Resolución Judicial, contiene fundamentación defectuosa con relación a los aspectos específicos referidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La valoración de la prueba, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso,
- los motivos que sustentan su decisión,
- III.4. Análisis del caso concreto
- en ellas, se hizo una confusa relación de los hechos y la fundamentación, que no da lugar a que el justiciable, como son las partes en litigio, y los abogados, lleguen al convencimiento de que se actuó en apego a las previsiones legales para la concreción de la justicia como objetivo final
- CONFIRMAR en parte