SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2014-S2

Fecha: 06-Oct-2014

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 67/2014 de 11 de marzo, cursante de fs. 211 a 215 vta., concedió la tutela solicitada y en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el Auto Superior SII-382/2013, instruyendo que las autoridades demandadas dicten uno nuevo, sin espera de turno y previo sorteo. Esta decisión, fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas, en el numeral 6 del Considerando Tercero y fundamentalmente en el Considerando Cuarto del Auto Superior SII-382/2013, ciertamente concluyeron otorgarle el valor y eficacia probatoria asignada por los arts. 1289, 1296 y 1297 del  Código Civil (CC) y 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), a las Escrituras Públicas 209/2008, de venta de inmueble efectuada al demandante David Aramayo Carballo, y 107/2000 de división y partición voluntaria de inmueble suscrito entre los ahora accionantes y María Carballo Carrasco; sin embargo, de manera incongruente con lo constatado por las Juezas de primera y segunda instancia, concluyeron que el Testimonio de Escritura Pública de división voluntaria de inmueble, no surte efectos contra el demandante David Aramayo Carballo, porque la que suscribe dicha división, no sería la misma persona que vendió el inmueble al primero; 2) Todo ello ciertamente supone errónea y equivocada valoración probatoria, puesto que existen en los documentos que eliminan cualquier duda, de que se trata de la misma persona la que suscribe ambos documentos; 3) También existe errónea valoración de la prueba testifical de los testigos propuestos por las partes, porque las autoridades demandadas, hicieron referencia parcial a algunas declaraciones de los testigos y sin precisar a qué testigos correspondía tales declaraciones; 4) La afirmación realizada por los hoy accionantes, en su memorial de respuesta a la demanda sumaria, los vocales demandados, la asumieron como una confesión espontánea; pero solo una parte de la oración expresada respecto al inmueble en litigio y no así la totalidad de la misma; 5) En el caso de la valoración del acta de confesión provocada, a que fue deferida la coaccionante, Anastacia Arrueta Cáceres de Herrera, transcribieron expresiones parciales de algunas respuestas dadas, consignándolas en una sola oración, como si se tratase de una sola respuesta dada a una pregunta en concreto; 6) En cuanto a la supuesta confesión espontánea efectuada por el abogado defensor del hoy accionante, también consignaron de forma parcial lo afirmado por dicho profesional y no así la integridad; además, sin tomar en cuenta la capacidad de la persona para prestar la confesión con relación a los derechos que se pretende transigir con ese tipo de confesiones, conforme lo establece el art. 1321 del CC; 7) La labor valorativa de la prueba desplegada por las autoridades demandadas, no se halla ajustada a los marcos legales de objetividad, equidad y razonabilidad exigidos a toda resolución Judicial; y, 8) La Resolución Judicial, contiene fundamentación defectuosa con relación a los aspectos específicos referidos.