SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2014-S2
Fecha: 06-Oct-2014
III.2. La valoración de la prueba, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
Al respecto la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, ha señalado lo siguiente: ”…le corresponde a la jurisdicción ordinaria la valoración de la prueba, como labor exclusiva del juzgador de proyectar las razones y el camino deductivo que le condujeron a asumir una determinada decisión, sustentada en la lógica, la experiencia común y la razonabilidad. De allí, se infiere que la resolución dictada por la autoridad judicial, precedida de la actividad de valoración de la prueba, necesariamente debe estructurarse con la debida motivación y fundamento, como elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese orden, la jurisprudencia de este Tribunal afirmó que: 'La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose sobre su contenido. La facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba, afirmación de los demandados que es inexacta' (en ese sentido, la SC 0636/2010-R de 19 de julio)”.
Conforme a la línea jurisprudencial señalada, la valoración de la prueba es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria, como emisor de las resoluciones judiciales; pero no de la jurisdicción constitucional; por ello, no puede realizar una nueva valoración de la prueba que fue ya evaluada por el juez ordinario, excepto en aquellos casos en que exista lesión a derechos y garantías fundamentales y cuando en la valoración del juez ordinario exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la acción tutelar, puede efectuar una nueva valoración.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La valoración de la prueba, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso,
- los motivos que sustentan su decisión,
- III.4. Análisis del caso concreto
- en ellas, se hizo una confusa relación de los hechos y la fundamentación, que no da lugar a que el justiciable, como son las partes en litigio, y los abogados, lleguen al convencimiento de que se actuó en apego a las previsiones legales para la concreción de la justicia como objetivo final
- CONFIRMAR en parte