SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2014-S2
Fecha: 06-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que, el citado fallo, en sus partes más sobresalientes fue recurrido de apelación por el demandante, mismo que luego de dos Autos de Vista, revocados por falta de fundamentación, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 8/2012 de 14 de junio, que en segunda instancia revocó de forma parcial la Sentencia dictada, declarando probada en parte la demanda y ordenando la restitución de 399 m2 al demandante, David Aramayo “Arrueta Cáceres” (sic).
Señalan, que la resolución citada, fue recurrida de casación por ambas partes y los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia e Chuquisaca, mediante el Auto Superior SII-382/2013 de 19 de agosto, ahora impugnado, casaron el Auto de Vista 8/2012 de 14 de junio, declarando en el fondo, probada la demanda y reivindicando el derecho propietario de David Aramayo Carballo, sobre 840,7 m2.
Manifiestan, que es evidente que la jurisdicción constitucional no puede entrometerse en la valoración de la prueba realizada por los tribunales ordinarios; pero a través de su jurisprudencia, también ha establecido que el Tribunal Constitucional puede ingresar a verificar la valoración de la prueba realizada por los tribunales ordinarios, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, que se encuentran establecidos en la SCP 903/2012 de 22 de agosto, como: “1) cuando en dicha a valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales” (sic). En el caso presente, concurren los dos elementos señalados precedentemente.
Respecto al elemento de la valoración arbitraria de la prueba, refieren, que el Auto Superior cuestionado, en el Considerando Tercero, punto seis, se limitó tan sólo a remitirse a la valoración hecha en respuesta a los puntos impugnados por el entonces demandante y sobre el Testimonio 107/2000 de división de partición; agregan que, si bien los Vocales demandados le otorgaron valor al testimonio referido, no lo compulsaron de forma correcta con el documento de compra venta y el Certificado Treintañal de Propiedades extendido por la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Monteagudo.
Manifiestan también que las autoridades demandadas, incurrieron en arbitraria valoración del memorial de respuesta, cuando en el punto IV, señalaron que los ahora accionantes, reconocieron el derecho propietario del demandante y que ello sería una confesión judicial; de ello los Vocales utilizaron como confesión judicial sólo una parte de su contestación y no así el total del contexto para indicar que los hoy accionantes, reconocieron al demandante -del proceso de reivindicación- como propietario del inmueble objeto de la Litis; y asimismo la cometieron cuando estas autoridades manifestaron que el abogado de David Aramayo Carballo, había confesado en audiencia de inspección, que el lote no tenía papeles.
Respecto al elemento de falta de motivación, manifiestan los accionantes, que el Auto Superior ahora cuestionado; si bien contiene una fundamentación, no tiene la debida motivación, porque los Vocales que lo emitieron no llegaron a motivar las conclusiones a las que arribaron, ya que en los cuatro puntos de respuesta al recurso de casación del demandante y en los dos puntos de respuesta a su recurso de casación, utilizaron el mismo argumento, de que el testimonio de división y partición no es oponible al demandante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La valoración de la prueba, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso,
- los motivos que sustentan su decisión,
- III.4. Análisis del caso concreto
- en ellas, se hizo una confusa relación de los hechos y la fundamentación, que no da lugar a que el justiciable, como son las partes en litigio, y los abogados, lleguen al convencimiento de que se actuó en apego a las previsiones legales para la concreción de la justicia como objetivo final
- CONFIRMAR en parte