SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0014/2014-S2
Fecha: 06-Oct-2014
a)
Ruth Pérez Zapata, Erika Viviana Fischmann Marquina, Eliseo Santos Ochoa Urquizo, Fily Amalia Chucatiny Torrico, Karyn Romanette Orellana Guzmán, en representación legal de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante informe escrito, cursante de fs. 173 a 184, argumentaron lo siguiente: a) El 7 de septiembre de 2012, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al representante legal de la Empresa constructora Torrico Ltda. con la Orden de Verificación 2912OVI00120, de 28 de agosto de 2012, referida al Operativo Específico Crédito IVA, cuyo alcance comprende la verificación de los hechos y/o elementos relacionados con el crédito fiscal IVA, correspondiente al periodo fiscal julio 2008, solicitándose la presentación de la documentación referida en el detalle de diferencias Anexo Form. 7520; documentación que fue presentada por el contribuyente según consta en Actas de Recepción de documentos 20 y 21 de septiembre de 2012; El 8 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE:SIN/GGLPZ/DF/INF/SVI/2748/2012, según el cual, analizada y verificada la documentación presentada por la Empresa Constructora Torrico Ltda., en concreto la facturas del periodo julio 2008, reportándose la contravención a lo establecido en los arts. 5 y 8 de la Ley N° 843, y el numeral 41 de la RND N° 10-0016-07, existiendo apropiación indebida del crédito fiscal; b) El 26 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria notificó por cédula al representante legal de la Empresa Constructora Torrico Ltda., con la Vista de Cargo 32-0340-2012 de 8 de noviembre del mismo año, en la que establece sobre la base cierta, el tributo omitido de Bs. 120.514.- más intereses y sanción tributaria, respecto al IVA del periodo fiscal julio 2008; El 27 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria emitió el informe de Conclusiones CITE:SIN/GGLPZ/DF/SVI/INF/3401/2012, en el que se concluye que la Empresa Constructora Torrico Ltda., no canceló el importe adecuado y tampoco desvirtuó las observaciones efectuadas, por lo que ratifica la Vista de Cargo 32-0340-2012 de 8 de noviembre de 2012; c) El 31 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria notificó por cédula la Resolución Determinativa N° 17-1170-2012 de 27 de diciembre, en la que se determina de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas de la Empresa Constructora Torrico Ltda., correspondiente al IVA periodo fiscal julio 2008, las que ascienden a Bs. 387.072.- equivalente a 215.047 UFV que incluyen el impuesto omitido, intereses y sanción del 100% por la conducta del contribuyente calificada como omisión de pago de acuerdo al art. 165 de la Ley N° 2492 del CTB; d) Sostiene que la acción de amparo presentada vulnera lo establecido por el art. 33 en su numeral 5 del Código Procesal Constitucional, debido a que no posee un petitorio expreso y claro, evidenciando una falta de conexión inteligible entre los hechos que motivan la acción y los derechos y garantías supuestamente vulneradas y el petitum; e) No existe una relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada, ya que a pesar de la afirmación de haber sido notificado con una supuesta diligencia mal practicada, es incongruente con los hechos y actitud adoptada posteriormente, ya que el Recurso de Revocatoria o Alzada fue interpuesto en tiempo hábil y oportuno, por tanto pudo impugnar conforme corresponde cualquier obligación emergente de la resolución determinativa, no obstante y como se ha verificado de antecedentes de los hechos, el accionante conoció el inicio desde la Orden de Verificación N° 291OVI00120 de 28 de agosto de 2012, así como la Vista de Cargo 32-0340-2012, de 8 de noviembre de 2012; f) La parte accionante asegura que la notificación efectuada no cumplió con los requisitos expresamente definidos por ley, ya que no cuenta con un testigo de actuación que le de fe y razón imparcial de la notificación realizada, advirtiendo que tal hecho vulneraria lo establecido por el parágrafo III del art. 85 de la Ley 2492; sin embargo se advierte que no hubo ninguna notificación defectuosa, al contrario, la diligencia de notificación fue practicada correctamente tal y como se desprende de la fotocopia de una fotografía digital de la notificación por cédula, misma que es corroborada en el CD adjunto por la Administración Tributaria, de cuya revisión se puede observar que la Resolución Determinativa N° 17-1170-2012 de 27 de diciembre habría sido pegada en su integridad conjuntamente con la diligencia de notificación, por lo que se advierte que no existe causalidad entre los hechos y la supuesta lesión acusada por lo que no se causó indefensión alguna; g) El accionante no puede alegar el haber estado en pleno desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra, ya que por lo antecedentes administrativos la administración tributaria notificó mediante cédula al representante legal de la precitada Empresa Constructora Torrico desde el 7 de septiembre de 2012 con la Orden de Verificación, N° 2912OVI00120, de 28 de agosto de 2012, así como el 26 de noviembre con la Vista de Cargo 32-0340-2012 de 8 de noviembre del mismo año, así como el 27 de diciembre de 2012 con la Resolución Determinativa N° 17-1170-2012 de 27 de diciembre; respecto a la observación del sujeto pasivo, en cuanto al testigo de actuación que firma es un funcionario de la administración tributaria, lo que impediría que pueda firmar como testigo de actuación, corresponde aclarar que de acuerdo al art. 85 de la Ley 2492, la exigencia legal de la presencia de un testigo de actuación implica dar fe de la actuación de la administración tributaria, bajo su responsabilidad, por tanto, el testigo es responsable del contenido, efectos y verdad de la misma, aspectos que fueron cumplidos en la notificación por cédula, ya que la norma considera la presencia de un testigo de actuación, sin tacharlo por ser funcionario del SIN, por lo que se cumplió con los requisitos establecidos por la Resolución Determinativa mediante cédula, según lo previsto por el art. 85 de la Ley 2492 (CTB), lo que tampoco afecta la característica de imparcialidad en la participación de testigo por su condición de empleado o autoridad pública; y, h) La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1323/2013 se pronunció sobre todos los puntos observados y solicitados en instancia jerárquica; asimismo la Resolución de Alzada también contiene un análisis específico en cuanto a la notificación de la Resolución Determinativa, por lo que mal señala el accionante que la ARIT no consideró cual es el acto impugnado.