SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0014/2014-S2
Fecha: 06-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La presente acción se presenta contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación tributaria, que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1323/2013 de 7 de agosto, notificada el 12 de agosto del mismo año, en la que se realizó una interpretación sesgada de los hechos relativos a la supuesta notificación por cédula con la Resolución Determinativa 17-1170-2012 de 27 de diciembre, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), remitiéndose sólo a la letra y no al análisis jurídico del derecho, dejando a la Empresa Constructora Torrico Ltda. (A la que representa la parte accionante), en total indefensión y consiguientemente conculcando su derecho a la defensa.
Se debe tener presente que la Empresa Constructora Torrico, el 21 de febrero de 2013, presentó Recurso de Alzada a la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz, solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la legal notificación con la Resolución determinativa previamente aludida, que una vez sustanciado se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0619/2013 de 20 de mayo, la que confirmó la Resolución Determinativa N° 17-1170-2012 emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido de 85.954 UFV's, más intereses correspondiente al IVA por el periodo fiscal de julio de 2008 y la sanción por omisión de pago con una multa igual al 100% del tributo omitido.
Contra la Resolución de Alzada, la predicha empresa interpuso el Recurso Jerárquico, lo que produjo la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1323/2013 de 7 de agosto, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0619/2013, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido.
Con las resoluciones descritas, emitidas por la ARIT y por la AGIT, se han vulnerado su derecho constitucional a la legítima defensa y seguridad jurídica, en mérito a que no se lo notificó con la Resolución determinativa de acuerdo a procedimiento establecido en el art. 85 de la Ley N° 2492 que determina que cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, se dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de 18 años que se encuentre en ese domicilio o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente, si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, se formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula, la misma que estará constituida por copia del acto a notificar y será entregada en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de 18 años o fijada en la puerta de su domicilio con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia; la Autoridad Regional, como la Autoridad General de Impugnación Tributaria, debieron tomar en cuenta que la notificación realizada el 9 de enero de 2013 no cumplió con los requisitos definidos por ley, ya que no se contó con la presencia de un testigo de actuación que diera fe y razón imparcial de la notificación realizada, vulnerando el parágrafo III del art. 85 de la Ley 2492, toda vez que la diligencia de notificación debe contar obligatoriamente con la intervención de un testigo de actuación debidamente identificado que firme la diligencia, a objeto de que tenga constancia de la notificación.
En mérito al art. 36.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable en materia tributaria, el art. 74.1 de la Ley 2492 (CTB) y el art. 201 de la Ley 3092, disponen la nulidad de un acto por la infracción de una norma señalada en la Ley, por lo que las nulidades tienen por objeto el retrotraer los actuados fundándose en el debido proceso, asi como la falta del ejercicio a ser oído, actuaciones que solo pueden ser imputables a la autoridad administrativa.
Sostiene que recién tomó conocimiento de tal diligencia mal elaborada el 7 de enero de 2013, cuando se encontró pegada en la puerta del domicilio fiscal de su poder conferente una diligencia de notificación por cédula, sin que se adjuntara a la misma la Resolución Determinativa mencionada en el citado documento, elemento esencial para que pueda asumir defensa contra las obligaciones tributarias atribuidas injustamente en contra suya, lo que vulneró su derecho a la defensa al recortarle el plazo de 20 días otorgado por el art. 143 del Código Tributario para la interposición del recurso de Alzada computable a partir del día de la notificación, pero de una notificación que cumpla con todos los requisitos señalados por ley y no como señala la ARIT que sería una mera infracción del procedimiento o anormalidades, afirmación ligera que no considera que esa infracción produjo la reducción del plazo y que su persona no pueda asumir una correcta defensa contra las supuestas obligaciones y peor aun cuando la AGIT aseveró que se cumplió con la notificación por cédula.
Aparte de lo previamente manifestado, es claro que la Autoridad Regional, así como la Autoridad General de Impugnación Tributaria no han tomado en cuenta que la copia y fotocopia legalizada de la diligencia de notificación fue adulterada, lo que constituye en un delito por haber adulterado la diligencia de notificación, testigo de actuación por funcionario notificador, sorprendiendo a la ARIT como a la AGIT para salvar su negligencia, aspecto sobre el que la ARIT no realizó el más mínimo análisis, o ni siquiera mereció su atención, al momento de emitir la Resolución que resolvió el recurso de Alzada interpuesto, del mismo modo la AGIT al confirmar la Resolución de Alzada.