SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2014-S3

Fecha: 08-Oct-2014

III.2.Análisis del caso concreto

El accionante refiere que a pesar de haber puesto en conocimiento del empleador de manera verbal que “su mujer” se encontraba en estado de gestación, el 10 de junio de 2013, no se le permitió ingresar a su fuente laboral, puesto que fuedespedido intempestivamente, y habiendo acudido ante la Jefatura Departamental de Trabajo, esta instancia conminó al demandado a que se proceda a su reincorporación, empero, la misma no fue cumplida.

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes se tiene que el accionante es padre de un menor que nació el 31 de julio de 2013, y que su despido se hubiera dado el 10 de junio de ese año, habiendo acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo el 12 de mismo mes y año, institución que previa citación al hoy demandado para una audiencia, a la que éste no asistió, emitió la respectiva Conminatoria de reincorporación, con la que se notificó a la Empresa demandada el 18 de julio de 2013, y que conforme indica la parte accionante, la misma no fue cumplida.

Ahora, uno de los argumentos de la parte demanda sobre la presente acción de amparo constitucional constituye en el hecho de que el accionante debió haber acudido de manera previa a la justicia ordinaria a reclamar los hechos denunciados, sin embargo, cabe indicar que la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, respecto al progenitor varón señaló: “...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…”; además que, de acuerdo al art. 2.I de laRM 868/10, reglamentando al DS 0495, señaló que sobre las personas que fueron despedidas por causales no previstas en la ley, y que sean padres de un ser en estado de gestación o con hijo menor a un año de edad, presentaran solicitud a la Jefatura Departamental de Trabajo, vale decir, que el legislador otorgó un medio inmediato de reincorporación siendo facultativo del afectado acudir ante la vía administrativa o vía constitucional, no siendo evidente el que deba agotar la vía ordinaria ante el juez laboral.

Analizando las denuncias realizadas por el accionante y de lo indicado por el demandado, se evidencia que existe una conducta negativa al cumplimiento de la conminatoria JDTSC/CONM 45/2013 de 8 de julio, que ordena la reincorporación inmediata del hoy accionante a su puesto de trabajo, ello en razón a estar bajo la protección del art. 48.IV de la CPE y demás disposiciones legales que amparan a los padres progenitores, además, que el Jefe Departamental de Trabajo, ordenó el pago de todos sus derechos sociales que le correspondan, acto administrativo que independientemente a ser observado por algún medio de impugnación en la vía administrativa (arts. 56 a 68 de la LPA) o judicial, ante la jurisdicción laboral, debió de ser cumplida inobjetablemente.

En ese marco, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión, ni la cuantía de los pagos que le corresponden a quienes acuden a esta justicia constitucional, exigiendo su reincorporación, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de la justicia constitucional, ya que deberán ser las propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición.