SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2014-S2

Fecha: 10-Oct-2014

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, el accionante denuncia que al no haber viabilizado su traslado a las diferentes audiencias señaladas para la consideración de cesación a la detención preventiva, el Gobernador de la cárcel de Palmasola vulneró sus derechos a la libertad ambulatoria, a la petición, tutela judicial efectiva y al debido proceso.

De los antecedentes que cursan en obrados, se constata que el accionante a través de su representante, solicitó en diferentes oportunidades audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva; no obstante, dispuesta ésta por la Jueza de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, el Gobernador de Palmasola, no ha dado estricto cumplimiento y ha inobservado la orden emanada de autoridad competente y la jurisprudencia constitucional que refiere que todo trámite en el que se encuentre de por medio el derecho a la libertad -sin que esto implique necesariamente la concesión de la libertad- debe ser tratado con la mayor celeridad posible, le negó su traslado a las indicadas audiencias en varias ocasiones, argumentando falta de Oficios, y que habidos estos llegaron a destiempo y finalmente, que no se contaba con el trasporte ni los custodios para el respectivo traslado.

Así, de la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser la libertad física un derecho fundamental de vital importancia, después del derecho a la vida, los actos que lo vulneran no deben prolongarse en el tiempo, es decir, cuando se produce una restricción ilegal o indebida de este derecho por detenciones, persecuciones o apresamientos ilegales o indebidos, o ante una evidente negligencia o, dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, la acción de libertad debe ser activada de inmediato para impugnar esa actitud lesiva que prolonga la privación de libertad, toda vez que esta acción tutelar, reconocida por nuestra Ley Fundamental en su art. 125, está instituida para que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o crea estar siendo indebidamente procesada o privada de libertad, acuda en procura de que se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho.

En ese contexto, al encontrarse el accionante con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, señaló varias fechas de celebración de audiencia, las que instaló sin contar con la presencia del accionante, pues el Gobernador del Centro de Rehabilitación, a pesar de ser oficiado para el traslado del accionante, no lo hizo; entonces, siempre acorde a la jurisprudencia constitucional, toda autoridad que tenga conocimiento de una solicitud de la naturaleza del caso en revisión, tiene el deber de atenderla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, lo que contrariamente podría devenir en una restricción indebida al derecho invocado de lesionado, lo que equivale a decir que la lesión de los derechos fundamentales del accionante, está en el incumplimiento en el que incurrió el Gobernador demandado de viabilizar su traslado en diferentes ocasiones al Juzgado para que asista a los referidos actos procesales.