SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2014-S2
Fecha: 10-Oct-2014
1)
Edgar Choquenaira Ychota y Elisa Lovera Gutiérrez, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 8, manifestaron que: 1) Mediante Resolución 13/2014 de 18 de marzo, concedieron la cesación a la detención preventiva en favor del accionante, disponiéndole las siguientes medidas sustitutivas: 1.-Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto, a firmar el cuaderno de control los lunes de cada semana; 2.-Obligación de fijar un domicilio real con la finalidad de hacer conocer las providencias; 3.-Prohibición de salir del país con arraigo al Servicio Nacional de Migraciones; y, 4.-Fianza personal con dos garantes solventes y abonables en derecho; 2) A pesar que las medidas sustitutivas referidas, fueron impuestas a Carlos Alberto Pinto Quispe y Marco Rodríguez Baca dentro del proceso penal seguido en su contra, el último, cumplió con todas las medidas señaladas expidiéndose el respectivo mandamiento de libertad el 3 de abril de 2014; en cambio, el accionante, no cumplió con las que le fueron impuestas, en especial con la presentación de la certificación del Servicio Nacional de Migración sobre su arraigo, por lo que, según la línea jurisprudencial que rige la materia, no correspondía aún emitir el mandamiento de libertad en su favor; y, 3) La supuesta retardación y denegación de justicia, señalada por el accionante, no tiene ningún fundamento; por lo que solicitan que se deniegue la tutela y sea con costas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad , entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales
- para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva'
- Para que el imputado o procesado pueda exigir que se haga efectiva la libertad física, cuando ha sido cambiada su situación jurídica mediante la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, es imprescindible que se acredite su cumplimiento con la presentación del Certificado de Arraigo emitido por la oficina de la Dirección Nacional de Migración, pues solo así el Juez tendrá la certeza de que la medida sustitutiva será cumplida
- '…la autoridad recurrida al exigir el cumplimiento de la exhibición del certificado, cumplió con las condiciones especificadas y contenidas en el Auto que concedió la cesación de la detención preventiva, máxime si el arraigo disponía la prohibición de abandonar el departamento y el país, velando asimismo porque las medidas sustitutivas cumplan el fin de asegurar que el imputado responda a las emergencias del proceso, constituyendo un imperativo para el imputado la obligación de cumplir previamente con las medidas impuestas, entre ellas el arraigo que se efectiviza con la inscripción en el registro nacional, exteriorizado en la certificación…'
- la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación, de ninguna manera constituye una restricción u obstaculización de la libertad, sino simplemente la verificación por parte del Juez o Tribunal, de que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, han sido efectivamente cumplidas conforme a lo dispuesto por la norma y la resolución judicial correspondiente
- la referida certificación, constituye una constancia para el propio juzgador de que su determinación fue cumplida, de esta forma asegurar la presencia del imputado y/o procesado en el desarrollo del proceso penal; en coherencia con lo referido, el imputado o el procesado que no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el arraigo (que debe ser certificado), no puede exigir se le otorgue libertad que se encuentra estrictamente sujeta al cumplimiento de la medida sustitutiva impuesta para el efecto
- III.4.
- CONFIRMAR en todo