SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2014-S2
Fecha: 10-Oct-2014
denegó
La Jueza Cuarta de Partido Liquidador y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Sentencia 10/2014 de 4 de abril cursante de fs. 30 a 31 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) Según los precedentes constitucionales establecidos en las SSCC 1096/2003-R y 0835/2004-R, para que la autoridad responsable del control jurisdiccional dé por cumplida su orden de arraigo, no basta que se entregue a la oficina correspondiente de migración la orden expedida, sino necesariamente debe exigir la certificación de que se ha procedido a su registro; y, b) En el presente caso, la referida acreditación no existe, razón por la cual, la parte accionante deberá cumplir con las medidas dispuestas en la Resolución de cesación a la detención preventiva a efectos de que las autoridades demandadas puedan emitir a la brevedad posible el mandamiento de libertad correspondiente, por lo que, no estando acreditado el cumplimiento de los requisitos como medidas sustitutivas dispuestas por el Tribunal Quinto de Sentencia, consistentes en el arraigo y a fijar un domicilio real con la finalidad de hacer conocer las providencias por parte del accionante, es inviable la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad , entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales
- para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva'
- Para que el imputado o procesado pueda exigir que se haga efectiva la libertad física, cuando ha sido cambiada su situación jurídica mediante la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, es imprescindible que se acredite su cumplimiento con la presentación del Certificado de Arraigo emitido por la oficina de la Dirección Nacional de Migración, pues solo así el Juez tendrá la certeza de que la medida sustitutiva será cumplida
- '…la autoridad recurrida al exigir el cumplimiento de la exhibición del certificado, cumplió con las condiciones especificadas y contenidas en el Auto que concedió la cesación de la detención preventiva, máxime si el arraigo disponía la prohibición de abandonar el departamento y el país, velando asimismo porque las medidas sustitutivas cumplan el fin de asegurar que el imputado responda a las emergencias del proceso, constituyendo un imperativo para el imputado la obligación de cumplir previamente con las medidas impuestas, entre ellas el arraigo que se efectiviza con la inscripción en el registro nacional, exteriorizado en la certificación…'
- la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación, de ninguna manera constituye una restricción u obstaculización de la libertad, sino simplemente la verificación por parte del Juez o Tribunal, de que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, han sido efectivamente cumplidas conforme a lo dispuesto por la norma y la resolución judicial correspondiente
- la referida certificación, constituye una constancia para el propio juzgador de que su determinación fue cumplida, de esta forma asegurar la presencia del imputado y/o procesado en el desarrollo del proceso penal; en coherencia con lo referido, el imputado o el procesado que no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el arraigo (que debe ser certificado), no puede exigir se le otorgue libertad que se encuentra estrictamente sujeta al cumplimiento de la medida sustitutiva impuesta para el efecto
- III.4.
- CONFIRMAR en todo