SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2014-S2
Fecha: 10-Oct-2014
a)
La parte accionante no asistió a la audiencia pública, sin embargo a través de su defensa técnica ratificó in extenso los fundamentos de su demanda y ampliándola manifestó que: a) Cumplió con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas en audiencia de cesación a la detención preventiva de 18 de marzo de 2014, al constituir un domicilio en la ciudad de El Alto, cumplió con el arraigo y efectuó la presentación de dos fiadores personales, requisitos que se encuentran en el “cuaderno 12 del proceso”; a pesar de ello, las autoridades judiciales demandadas no efectivizaron la extensión de su mandamiento de libertad, demorando su emisión, sin considerar que la línea jurisprudencial establecida en las SSCCPP 1699/2013 y 0827/2013, refieren que no se puede dilatar la emisión del mandamiento de libertad cuando la misma ya fue otorgada; b) Solicita que al existir demora en su trámite y al haberse cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos por el Tribunal Quinto de Sentencia, a través de la acción de libertad de pronto despacho corresponde que se la efectivice, toda vez que, según el informe que le fue otorgado por la Secretaria Abogada del Juzgado referido hasta el “viernes pasado” ya habrían sido superadas las observaciones efectuadas a las medidas impuestas; más aún, tomando en cuenta que las autoridades judiciales demandadas, al haberse apersonado al Juzgado el día de la audiencia pública, le indicaron que faltaba el requisito del contrato de alquiler, sin considerar que la jurisprudencia constitucional señala que estos pueden ser constituidos de forma verbal o escrita y que el domicilio señalado por su defendido ya había sido verificado con anterioridad; y, c) Al haberse dilatado la efectividad de su libertad, sujetándola a un simple trámite no contemplado en el procedimiento, planteó la presente acción de libertad, para que en aplicación de las SSCCPP 0827/2013, 1688/2013 y muchas otras; se conceda la tutela, más aun tomando en cuenta que según se evidencia en el certificado de conducta y permanencia; no obstante de haber sido condenado a una pena de cuatro años, lleva detenido preventivamente cuatro años y nueve meses.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad , entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales
- para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva'
- Para que el imputado o procesado pueda exigir que se haga efectiva la libertad física, cuando ha sido cambiada su situación jurídica mediante la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, es imprescindible que se acredite su cumplimiento con la presentación del Certificado de Arraigo emitido por la oficina de la Dirección Nacional de Migración, pues solo así el Juez tendrá la certeza de que la medida sustitutiva será cumplida
- '…la autoridad recurrida al exigir el cumplimiento de la exhibición del certificado, cumplió con las condiciones especificadas y contenidas en el Auto que concedió la cesación de la detención preventiva, máxime si el arraigo disponía la prohibición de abandonar el departamento y el país, velando asimismo porque las medidas sustitutivas cumplan el fin de asegurar que el imputado responda a las emergencias del proceso, constituyendo un imperativo para el imputado la obligación de cumplir previamente con las medidas impuestas, entre ellas el arraigo que se efectiviza con la inscripción en el registro nacional, exteriorizado en la certificación…'
- la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación, de ninguna manera constituye una restricción u obstaculización de la libertad, sino simplemente la verificación por parte del Juez o Tribunal, de que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, han sido efectivamente cumplidas conforme a lo dispuesto por la norma y la resolución judicial correspondiente
- la referida certificación, constituye una constancia para el propio juzgador de que su determinación fue cumplida, de esta forma asegurar la presencia del imputado y/o procesado en el desarrollo del proceso penal; en coherencia con lo referido, el imputado o el procesado que no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el arraigo (que debe ser certificado), no puede exigir se le otorgue libertad que se encuentra estrictamente sujeta al cumplimiento de la medida sustitutiva impuesta para el efecto
- III.4.
- CONFIRMAR en todo